TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64878 ELIZABETH ORTÍZ CÉSPEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64878 ELIZABETH ORTÍZ CÉSPEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ORTÍZ CÉSPEDES, contra la Fiscalía Catorce Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista, que el 24 de octubre de 2012 envió derecho de petición a la Fiscalía Catorce Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín, a través de la empresa de correo “Inter-rapidísimo”. Aduce, que la solicitud fue recibida por el despacho referido el 8 de noviembre de 2012, tal como consta en la guía expedida por la empresa de correo, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese obtenido respuesta.
En virtud de lo anterior, demanda la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición que considera conculcado con ocasión de dicha omisión, en tanto afirma que la mora y negligencia de la accionada afecta sus intereses económicos toda vez que el documento cuya expedición reclama es requerido para obtener el reconocimiento de víctima por la muerte de su hija MARTHA ALIEDT PERDOMO ORTÍZ. Así mismo, sostiene que esa misma solicitud ha sido elevada en tres ocasiones sin resultados positivos.
En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada atender la petición formulada en escrito de fecha 24 de octubre de 2012, dentro de un plazo prudencial y perentorio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Fiscal Cuarenta y Dos Delegado de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ese despacho mediante los oficios 1110 de fecha abril 23 y de 2012 y 2396 del 29 de noviembre del mismo año, le dio respuesta a los derechos de petición elevados por la señora ELIZABETH ORTÍZ CÉSPEDES, comunicaciones que fueron remitidas a la dirección suministrada por la peticionaria.
Igualmente, destaca que se está en proceso de verificación de la documentación allegada por los reportantes para proceder a expedir las resoluciones reconociendo la calidad de víctimas indirectas de estos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Catorce Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana ELIZABETH ORTÍZ CÉSPEDES, se deriva, en esencia, de no habérsele dado respuesta a la solicitud dirigida a la Fiscalía Catorce Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín, el pasado 24 de octubre de 2012.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que aún desde antes de presentarse la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada había emitido la respuesta que extraña la peticionaria, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
De ahí que, en el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud elevada por ELIZABETH ORTÍZ CÉSPEDES el pasado 24 de octubre de 2012, al haberse ofrecido respuesta mediante oficio No. 2396 de fecha 29 de noviembre de 2012, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la peticionaria y según planilla de correo del 11 de diciembre siguiente, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En igual sentido se ha reiterado: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Además, del contenido de la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada no se advierte que la misma constituya una evasiva para atender la petición elevada por la accionante, toda vez que al constatar la comunicación que se allegó como prueba, aparece que se le explicó a la peticionaria la documentación requerida para proceder al reconocimiento sumario como víctima indirecta de la Ley 975 de 2005, mientras que en relación con la “certificación o denuncia penal” se le indicó que debía dirigirse a la Fiscalía Seccional de Segovia (Antioquia), por ser la competente para su expedición, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la accionada.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH ORTÍZ CÉSPEDES frente a la autoridad judicial accionada, se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH ORTÍZ CÉSPEDES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. 8 10