CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 64877 LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 64877 LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Istminia, Chocó, y la Fiscalía Seccional adscrita a ese despacho judicial.
Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que por hechos ocurridos el 14 de abril de 1997, en los que resultaron lesionados GONZALO RENDÓN PULGARÍN y TOMÁS SOTELO OBANDO, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria al ciudadano LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ, diligencia en la que estuvo asistido por su defensor de confianza.
Culminada está fue dejado en libertad previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 2. Debido al fallecimiento de GONZALO RENDÓN PULGARÍN, el 6 de junio de 1997 el ente investigador dispuso escuchar en ampliación de indagatoria al procesado y ordenó librar orden de captura en su contra. 3. Posteriormente, mediante resolución dictada el 15 de diciembre de esa misma anualidad le resolvió la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por el presunto delito de homicidio y dispuso su aprehensión. 4.
Como el abogado que venía representando los intereses de LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ pasó a ocupar un cargo público, la Fiscalía le designó un defensor de oficio adscrito a la Defensoría Pública; el 4 de junio de junio de 1998 cerró la investigación y el 1° de julio de 1998 dictó en su contra resolución de acusación por la conducta punible referenciada. 5.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Itsminia, Chocó, que el 28 de enero de 2003 llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, estadio procesal en el que el defensor de oficio del procesado solicitó se le reconociera la legítima defensa. 6. Finalmente, mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2004 condenó al acusado a la pena principal de trece (13) años de prisión, como coautor responsable del delito por el que fue convocado a juicio. 7.
La autoridad competente envió las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para que comparecieran a enterarse de la sentencia condenatoria. Como ni el defensor ni el sentenciado comparecieron, procedió a notificarlos por edicto. 8. Como quiera que LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ fue capturado el 19 de junio de 2012 y puesto a disposición de la autoridad competente, confirió poder a un abogado para que acudiera al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la a la administración de justicia. Profesional del derecho que solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó contra su poderdante por el delito de homicidio, porque: (i) no fue requerido para que compareciera a esa actuación penal;
(ii) se quejó del rol desempeñado por la defensa técnica; y (iii) deja ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de cierre de investigación.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor CAMILO VILLARREAL HERRERA, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad señaló que revisado el escrito presentado por el apoderado del demandante pudo establecer que la queja está relacionada con actuaciones realizadas antes de que se remitieran las diligencias a esos despachos judiciales, por ende, no podía hacer pronunciamiento alguno al respecto.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo fechado 6 de diciembre de 2012 el Tribual a qu o negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ, porque después de revisar la actuación que cursó en su contra por el delito de homicidio no advirtió irregularidades que ameritaran la intervención del juez de tutela, máxime cuando estaba ausente el principio de inmediatez.
Agregó que como el accionante fue vinculado mediante indagatoria no entendía por qué después de haber transcurrido un tiempo que en lo absoluto resultaba razonable, ahora acuda a la acción de tutela, cuando siempre tuvo la oportunidad de actualizar sus derechos presentándose ante el ente instructor o el juzgador, como era lo esperado, por lo que, si no lo hizo, debe asumir las consecuencias jurídicas de su propia actitud que contrasta con la diligencia que le era exigible al saber que estaba en curso dicha actuación y la misma tenía que definirse en uno u otro sentido. 4.
IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas por el apoderado de LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ, el profesional del derecho lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron de la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 27 de julio de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que el 14 de abril de 1997 fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que designó un defensor de confianza y, culminada esa diligencia la Fiscalía General de la Nación lo dejó en libertad.
Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, si se tiene en cuenta que el ente acusador con el fin de hacerlo comparecer a la actuación fue reiterativa en solicitar a los organismos del Estado la captura del procesado pero todo resultó infructuoso.
Y, como el abogado que nombró en la indagatoria pasó a ocupar un cargo público, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, le designó un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública, con quien se surtió la actuación penal. 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ no desconoce haber participado activamente el 14 de abril de 1997 en los hechos en los que resultó lesionado GONZALO RENDÓN PULGARÍN, quien posteriormente falleció, y que por esa circunstancia sin lugar a dudas debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el defensor de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a LUIS EVELIO SOTELO NÚÑEZ como coautor responsable del delito de homicidio. 13.
La Sala no desconoce que la abogado designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra el aquí accionante, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 14.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.
Finalmente, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de diciembre de de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 16