CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 64876 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 37 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por SAMUEL CRUZ SUÁREZ, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Refiere el accionante, que en sentencia del 11 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó como coautor del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 10 de enero de 1996, en la plaza El Jardín de esta ciudad, fallo del que se enteró en junio del presente año. “Señala que nació el 5 de marzo de 1979, en el Municipio de Planadas, por lo que para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaba tan sólo con 16 años de edad; que pese a lo anterior, los funcionarios que adelantaron la instrucción en su contra nunca se percataron que para la época de ocurrencia del hecho punible era menor de edad; que pese a no contar con la plena identificación e individualización, fue vinculado a la actuación como persona ausente; que en resolución del 11 de mayo de 1999, la Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y en decisión del 6 de julio siguiente, lo acusó como coautor del homicidio de FERNANDO MONTIEL CÁRDENAS, resolución con fundamento en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a 25 años de prisión, sentencia que califica de vía de hecho judicial, al haber sido proferida por un juez que no era competente para ello y sin las garantías procesales establecidas en el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
“Añade, que el entonces Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, también incurrió en vía de hecho judicial por defecto fáctico, al realizar una valoración defectuosa del material probatorio, que indicaba que el único responsable del homicidio de FERNANDO MONTIEL CÁRDENAS era GUSTAVO CRUZ SUÁREZ, así como en vía de hecho por defecto procedimental, pues no fue plenamente identificado en el proceso penal que se siguió en su contra.
“Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la sentencia referida, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable en contra de su derecho constitucional a la libertad.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que el accionante tenía a su alcance la acción de revisión, frente a la situación según la cual no fue juzgado por la autoridad competente pues era menor de edad al momento de los hechos, sin que pueda indicarse que se encuentre en situación de perjuicio irremediable pues actualmente su privación de la libertad corresponde a otro proceso penal que obedece al radicado 2011-80010.
Apuntó el Tribunal: “Por consiguiente, como quiera que la vulneración del derecho que reclama el accionante, se fundamenta en el hecho de haber sido juzgado y condenado como un adulto, cuando lo cobijaban especiales garantías procesales por ser menor de edad, para efectos de la protección de sus derecho fundamental al debido proceso, debe agotar la acción de revisión, sin que pueda alegarse en el caso concreto su procedencia por vía de la acción constitucional, dada la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que según se comprueba en la actuación, SAMUEL CRUZ SUÁREZ no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, sino descontando la pena impuesta en el radicado 2011-80010.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, quien indica que sí se requiere la intervención del juez de tutela pues si bien su prohijado está privado de la libertad por cuenta de otro proceso, se calcula que “…entre marzo y junio de 2012 Samuel Cruz Suárez estaría libre”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Atendiendo el punto de debate en esta instancia, esto es, si puede el juez de tutela intervenir a fin de verificar y, si es del caso, corregir la eventual situación en la cual el actor hubiese sido procesado sin consideración a que en el momento de los hechos era un menor de edad, la Sala comparte la consideración del A Quo en el sentido de que el asunto bien puede ser tratado mediante la acción de revisión, pues existe causal expresa que encuadra en la situación descrita; en efecto, según el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, numeral tercero, constituye motivo de revisión: “3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” –Subrayas fuera del original- Considerando, además, que la conducta delictual cometida por menores de 18 años encuadra en la situación de inimputabilidad, según el Código Penal: “Artículo 33.
Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.” La acción de revisión es el instrumento idóneo que puede operar en este caso, máxime cuando la citada sentencia condenatoria no es la que tiene entre rejas al accionante, pues su limitación a la libertad obedece al proceso 2011-80010, y si bien el actor expresa que sólo se enteró de la condena objeto de sus censuras en junio del año pasado, esta aseveración carece de respaldo en la medida en que no aporta evidencia que desacredite que desconocía la actuación penal que se adelantó en su contra ni las consecuencias punitivas que la misma produjo.
Ahora, según su representante, su prohijado está a punto de cumplir la pena que por causa de otro proceso lo mantiene privado de la libertad, mas de este hecho no aporta la más mínima evidencia, siendo que igualmente refiere que en el año 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto número 823 dentro del radicado 73001-002-2000-00204-00, resolvió: “…Declarar que, por favorabilidad, la pena principal que le corresponde al sentenciado SAMUEL CRUZ SUÁREZ como autor penalmente responsable por la conducta de homicidio simple, es la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN”, sin apuntar qué sucedió con la notificación de esta decisión o cómo se complementó con la otra pena que contra el actor pesa, elementos que le hubiesen posibilitado justificar por qué no acudió al instrumento constitucional de la tutela de manera oportuna.
Como lo ha apuntado la Sala, cuando de por medio se encuentran pronunciamientos jurisdiccionales ejecutoriados, la tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, pues su activación tardía si bien conllevaría a salvar errores procesales, al mismo tiempo podría dejar en el vacío el sentido de justicia material por el cual un Estado también debe propender; al respecto, se ha apuntado: “… no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador judicial como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.” Por lo anterior, no existiendo evidencias que contradigan el conocimiento que el accionante tenía del proceso penal, ni del trámite de ejecución de la sentencia, resulta razonable exigirle, máxime cuando su privación de la libertad no obedece a esa causa, agotar el medio extraordinario de la revisión frente a la sentencia cuestionada en esta ocasión. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de tutela de 25 de enero de 2011, radicación 51700. PAGE 10