CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64875 República de Colombia HENRY ARTURO BELTRÁN ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64875 República de Colombia HENRY ARTURO BELTRÁN ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HENRY ARTURO BELTRÁN ORDÓÑEZ, en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y suministrado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, Cundinamarca, mediante decisión del 28 de septiembre de 2012 negó el trámite del recurso de apelación contra la determinación de no acceder a la práctica del testimonio del acusado en el juicio oral. 2.
Propuesto recurso de queja contra la aludida decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, el 6 de diciembre de 2012 desechó el recurso demandado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDÓÑEZ manifestó su inconformidad en relación con la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado negó el trámite del recurso de queja por él propuesto contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2012 dentro del proceso seguido en contra de su defendido señor Luis Alfonso Socha, bajo el argumento de haberlo sustentado extemporáneamente, cuando ello no corresponde a la realidad procesal.
Precisó: “…fue la misma Secretaría de la Corporación que me corrió traslado para efectos de la sustentación del recurso dentro del transcurso de los días 9,10 y 11 de octubre de 2012, por lo cual, procedí a presentar el escrito presentado el día 11 de octubre de 2012, ante la Secretaría de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca…”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, revocar la decisión emanada del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, decidir nuevamente el recurso de queja. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 21 de enero de 2013 esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al accionante y a la autoridad demandada.
Integró el contradictorio con el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta. 2. El Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la providencia dictada el 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual se desechó por sustentación extemporánea el recurso de queja propuesto por la defensa del acusado Luis Alfonso Socha, contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca. La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia del 6 de diciembre de 2012, por cuyo medio el Tribunal demandado desechó por sustentación extemporánea el recurso de queja propuesto por la defensa del acusado Luis Alfonso Socha, contra la decisión proferida el 28 de septiembre del mismo año, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta no accedió a la práctica del testimonio del acusado en el juicio oral.
De lo obrante en el expediente se tiene que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, mediante providencia del 6 de diciembre de 2012 desechó el recurso de queja propuesto por el defensor de Luis Alfonso Socha y aquí actor, porque la sustentación se presentó en forma extemporánea. Sobre el particular, en efecto, el juez colegiado precisó: “Ahora, no obstante la Secretaría de esta Corporación corrió traslado al censor para efectos de la sustentación del recurso durante el interregno comprendido entre el 9 y el 11 de octubre del año que transcurre, debe recordarse que esas constancias no tienen efectos vinculantes frente a los precisos alcances que regulan los aspectos procesales claramente definidos por el legislador; tal como lo prevé sin lugar a equívocos el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010…” La Sala ha sido del criterio que no debe acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en la actuación judicial los funcionarios judiciales deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, y cuyos argumentos imposibilitan la intromisión del juez de tutela. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en el pronunciamiento objeto de censura.
En el caso sometido a estudio, se insiste, el juez colegiado accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar aquella determinación; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que el normal desacuerdo con lo decidido adquiera aptitud suficiente para alegar la concurrencia de una vía de hecho.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las actuaciones penales.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HENRY ARTURO BELTRÁN ORDÓÑEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8