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T-64872(06-02-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 64872 TÉCNICOS DEL TOLIMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64872 TÉCNICOS DEL TOLIMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el representante legal de la empresa TÉCNICOS DEL TOLIMA – TECTOL – en contra de la sentencia de tutela proferida el 3° de diciembre último por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, en tanto negó la protección de las garantías constitucionales a la igualdad, educación, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el memorialista que la empresa representada se dedica a realizar capacitaciones virtuales a oficiales de la Policía Nacional, entre otras instituciones, pero que con ocasión de una denuncia penal instaurada contra el Director de la DIJIN y un Juzgado Civil de Ibagué, la accionada decidió bloquear, a través de la oficina de telemática, las direcciones de correo de la entidad representada con el fin de impedir la comunicación con los miembros de la Policía Nacional.

Agrega que lo anterior impidió el envío de la información académica a más del 50% de los estudiantes de TECTOL, razón por la cual elevó solicitud ante el Director de la Policía Nacional para que ordenara el desbloqueo de la plataforma policial y se restableciera la comunicación con los estudiantes y egresados virtuales. En respuesta, expone que el Jefe de la Oficina de Telemática de la entidad accionada omitió un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado, pues de un lado aseguró que en ningún momento ha bloqueado las cuentas de correo electrónico de TECTOL y de otro, manifestó que la Policía Nacional tiene derecho pleno y absoluto sobre las plataformas de correo electrónico bajo los dominios “@policia.gov.co y @correo.policia.gov.co”.

Aduce que con la respuesta en tales términos la entidad accionada sigue sin explicar por qué impidió que los correos electrónicos de la empresa TECTOL sean recibidos por los miembros de la Policía Nacional. Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la entidad accionada con base en represalias personales de algunos de sus funcionarios activos, ha entorpecido el normal desarrollo de las actividades académicas de la empresa representada.

Al margen de lo anterior, informó que en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela por cuanto el General Carlos Ramiro Mena Bravo impartió instrucciones a los oficiales para no realizar convenios con TECTOL, la cual fue denegada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué al advertir que la orden finalmente no fue consumada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 21 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular al Director General de la DIJIN, al tiempo que solicitó al Juzgado 11 Civil Municipal de la misma ciudad información acerca de la acción de tutela mencionada por el actor. 2. El Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué allegó copia de la acción de tutela fallada el 15 de abril de 2011, promovida por el Instituto Técnico del Tolima – TECTOL – contra el Subintendente Richard Javier Sequea Angarita y el Brigadier General Carlos Ramiro Mena Bravo. 3.

La Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la DIJIN sostuvo que las retaliaciones a que hace alusión el demandante carecen de veracidad y comprobación; seguidamente, informó que de acuerdo a los términos de uso de las plataformas tecnológicas establecidas por la Policía Nacional no se permite la circulación de información de tipo comercial relacionada con préstamos, dinero, venta de productos y servicios de toda índole a los dominios “@policia.gov.co y @correo.policia.gov.co” debido a que esa clase de mensajes son considerados como correos SPAM, los cuales violan el derecho a la intimidad de los usuarios.

Por tal razón, manifestó que se procedió a la restricción de todo tipo de cuenta relacionada con comunicaciones de dicha índole, respecto de todas las personas y empresas que pretendan violar los términos de uso de las plataformas. Seguidamente, destacó que el uso de los dominios reseñados es para uso personal y no comercial, por lo que el envío de información masiva y comercial viola las políticas de uso de las plataformas de la institución. Luego, mencionó que la Policía Nacional es garante del acceso a la educación, razón por la cual ha sugerido a todos sus miembros que en el momento de inscripción o matrícula en los diferentes centros educativos suministren sus cuentas personales.

Finalmente, luego de citar la Resolución 03049 del 24 de agosto de 2012, concluyó que TECTOL no es la única entidad sobre la que existen restricciones, pues se ha impedido el ingreso de correos que, como esa empresa, no cumplen con los términos de uso de las plataformas de correo de la Policía Nacional, para lo cual se tienen implementados módulos de seguridad antispam y firewall. 4.

El Tribunal a quo denegó parcialmente el amparo solicitado. En punto de los derechos fundamentales al trabajo, educación, buen nombre e igualdad, se abstuvo de estudiar de fondo la situación planteada al advertir la configuración de temeridad, pues consideró que el fallo de tutela promovido en pretérita oportunidad versa sobre idénticos hechos y se buscaron iguales pretensiones que las ahora noticiadas.

Así las cosas, sólo se pronunció sobre el derecho de petición, también invocado. En tal sentido, invocó el contenido del artículo 23 de la Carta Política y a partir de ello, coligió que la respuesta otorgada por la Policía Nacional a la solicitud elevada por el actor el 24 de agosto de 2012, no satisface los requisitos para ser considerada una respuesta de fondo.

En consecuencia, otorgó el amparo y ordenó a la demandada en un perentorio término emitir respuesta motivada. 5. El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento, indicó que la acción de tutela promovida en anterior oportunidad versó sobre hechos diferentes, pues en ese entonces se cuestionó la orden dada por el Director de la DIJIN a los oficiales de no inscribirse en TECTOL para recibir las capacitaciones necesarias, en tanto en esta oportunidad lo que se censura es que todos los correos electrónicos enviados desde los dominios de la entidad representada son tratadas como Spam por la plataforma de la Policía Nacional y por tanto, no son recibidos por quienes quieran transmitir el portafolio de servicios ni por los estudiantes virtuales, quienes ven interrumpido su proceso educativo al no poder acceder a la información. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. En este asunto, el actor cuestiona el proceder de la entidad accionada por cuanto afirma impidió que los correos electrónicos de la empresa representada sean recibidos por los miembros de la Policía Nacional que adelantan cursos de capacitación virtual en la misma, sin ofrecer razones de fondo para tal restricción, a pesar de haber elevado varias solicitudes con tal propósito.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En punto de la protección para el derecho de petición dispuesta en el fallo de primera instancia, debe manifestarse que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente como pasa a considerarse.

En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, la Policía Nacional mediante oficio No. S-2012-105409 del 6 de diciembre de 2012 respondió de fondo la solicitud elevada por el actor y la envió por correo electrónico a la dirección reportada por el mismo, tal como se acredita con la copia del mismo aportada a la impugnación (f. 59).

Precisó en respuesta, que las plataformas de correo electrónico bajo los dominios @policia.gov.co y @correo.policía.gov.co se utilizan para el trámite de información únicamente de carácter institucional, motivo por el cual la información masiva y comercial enviada por la empresa accionante viola las políticas de uso de las mismas, de conformidad con la Resolución N° 03049 de l24 de agosto de 2012 por la cual se adopta el manual del sistema de gestión de seguridad de la información para la Policía Nacional y los diferentes instructivos para el uso de correo electrónico conocidos por los miembros de la Policía Nacional.

Así las cosas, luego de proferido el fallo de primera instancia la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante, pues la contestación en los términos ofrecida resulta clara, congruente y de fondo. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo del derecho de petición en favor del actor y, en su lugar, lo negará por improcedente, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.

No obstante, la Sala debe pronunciarse respecto de la temeridad declarada por el a quo para negar en lo demás la protección solicitada y, en ese sentido, sea lo primero invocar el contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor preceptúa: “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Entre tanto, el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, cuya afectación se predica de la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y, a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En este sentido, la Corte Constitucional de manera profusa y reiterada, tiene discernido que “la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. Así las cosas, “ Como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan”, sin dejar de lado el análisis de los criterios desarrollados por la misma Corporación, para descartar o confirmar que en el caso concreto no se esté ante una de las excepciones al uso temerario de la acción de tutela, como lo es, entre otras, “la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”.

De lo indicado se deduce entonces que, en el caso concreto, contrario a lo resuelto por el Tribunal de Ibagué, no se advierte abuso del derecho o mala fe en el actuar del representante legal de la empresa TÉCNICOS DEL TOLIMA – TECTOL --, traducida en la intención de engañar a la administración de justicia con el propósito de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto, pues si bien las dos acciones constitucionales interpuestas por el actor se dirigen contra la Policía Nacional y en ambas se invoca la protección para los mismos derechos fundamentales, los hechos planteados en pretérita oportunidad difieren de los expuestos en este trámite, como también las específicas pretensiones exteriorizadas.

En efecto, en la acción de tutela fallada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué se cuestionó la prohibición dirigida a los integrantes de la Policía Nacional de realizar convenios con TECTOL para obtener capacitaciones, en tanto en la que ahora ocupa la atención de la Colegiatura lo que se reprocha es que todos los correos electrónicos enviados desde los dominios de la entidad accionante son bloqueados por la Policía Nacional y por tanto, no son recibidos por los estudiantes de la misma ni por los demás miembros de la institución que quieran transmitir el portafolio de servicios.

En síntesis, de los hechos narrados, la Sala concluye con claridad que para el caso no aparece acreditado que exista una “falta de justificación” para presentar la nueva acción constitucional, ni tampoco la mala fe del actor que haga procedente declarar la temeridad. En ese orden de ideas, la Corporación procederá al estudio de fondo de la situación planteada, sentido en el cual debe indicarse que la Corte Constitucional desde antaño ha señalado la importancia del derecho a la educación, en la medida en que es un factor generador de desarrollo humano, pues es el medio a través del cual las personas acceden al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logran su desarrollo y perfeccionamiento integral y realizan los principios de dignidad humana e igualdad.

De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población. No obstante, de advertirse en este asunto vulnerado el derecho a la educación, sería en relación con los miembros de la Policía Nacional que ostentan la calidad de estudiantes virtuales de la empresa TECTOL, respecto de quienes el accionante no acreditó poder para actuar ni tampoco se vislumbran configurados los presupuestos de la agencia oficiosa para representarlos en este trámite.

Lo anterior, por cuanto en el primer caso se exige la demostración de la calidad de mandatario mediante el aporte del poder conferido para instaurar la acción de tutela, encargo que únicamente pueden asumir los abogados en ejercicio, quienes están investidos por la ley de la potestad para representar y gestionar intereses ajenos; situación que sin remisión a dudas se descarta en este asunto, pues el memorialista no aportó el poder que acredite la viabilidad para actuar en esa específica calidad en representación de los miembros de la Policía Nacional que afirma son estudiantes de la empresa que representa.

Por otra parte, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional, nada de lo cual se evidencia en el presente asunto.

De otro lado, el actor también consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y trabajo mediante asertos desprovistos de argumentación que no superaron el enunciado, pues no estableció de que manera la actuación de la Policía Nacional referida a ejercer el dominio sobre sus plataformas y establecer las limitaciones ya mencionadas supone un trato inequitativo o la emisión de un juicio de valor reprochable sobre la empresa TECTOL, como tampoco demostró y menos lo advierte la Sala, que ello incida en la facultad del actor de realizar la actividad libre y lícita que escoja.

Así las cosas, como la potestad que tiene la Policía Nacional para establecer limitaciones en cuanto a los términos de uso de las plataformas tecnológicas institucionales, controladas mediante la implementación de módulos de seguridad con el fin de evitar la circulación de información de tipo comercial es abiertamente legítima, se denegará el amparo en relación con los derechos mencionados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR el amparo para los derechos fundamentales invocados por el representante legal de la empresa TÉCNICOS DEL TOLIMA. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. � Ver entre muchas otras, Sentencia T-067 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. � Ibídem � Sentencia T-1104 de 2008. � T – 234 de 2008 � Ibídem 8 19