CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64871 FABIO URIEL HERNÁNDEZ BARRETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 64871 FABIO URIEL HERNÁNDEZ BARRETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante FABIO URIEL HERNÁNDEZ BARRETO, contra la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 16 Penal del Circuito y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los mismos fueron compendiados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El actor sostuvo que desde hace un mes, se enteró que en el año 2003 se inició investigación en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación, proceso que fue adelantado en el Juzgado 16 Penal del Circuito y actualmente se encuentra en el Juzgado 6º de Ejecución de Penas.” “Precisó que en anteriores oportunidades fue privado de la libertad, por ejemplo desde el 7 de septiembre de 2005, hasta el 24 de marzo de 2006, en Acacias (Meta), así mismo, que estuvo recluido en la Cárcel Distrital de Varones entre el 29 de noviembre de 2010 y el 11 de abril de 2011, por cuenta de los juzgados 4º y 8º de Ejecución de Penas.” “Que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas extinguió la condena en su contra y el Juzgado 8º en virtud de acción de tutela devolvió las actuaciones al Juzgado 39 Penal del Circuito quien declaró la prescripción de la acción.” “Por lo anterior en su criterio no tenia nada pendiente con la justicia, sin embargo, de manera posterior se dio cuenta que el Juzgado 16 Penal del Circuito lo condenó, proceso del cual nunca fue notificado, lo que vulnera su derecho al debido proceso y defensa, pues de la lectura de la revisión de los cuadernos contentivos de dicha actuación se logra evidenciar que no tenía responsabilidad en los hechos investigados.” EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2012 negando el amparo solicitado, tras advertir que a pesar de no concurrir los presupuestos generales que tornen viable el estudio de fondo del amparo constitucional reclamado, tampoco se advierte la vulneración de derechos fundamentales en virtud que el actor tenía pleno conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra al haber sido vinculado mediante indagatoria y notificadas las decisiones a la dirección que reportó en el expediente y en la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo renuente a comparecer a la actuación, no obstante fue representado por defensor de oficio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela para lo cual (i) pone de presente la sentencia T-105 de 2010 de la Corte Constitucional, para referir que la notificación personal de las providencias a las personas privadas de la libertad son obligatorias en respeto al debido proceso, derecho de defensa, contradicción entre otros, disposición que no cumplió el Juzgado 16 Penal del Circuito, en virtud que al momento que profirió la sentencia en su contra se encontraba privado de la libertad, no obstante no fue notificado personalmente;
(ii) además al estudiar la suspensión condición de la ejecución de la pena tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito, la que fue dejada sin efectos por medio de acción de tutela y declarada prescrita posteriormente, por lo que solicita conceder dicho beneficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la impugnación formulada por el ciudadano FABIO URIEL HERNÁNDEZ BARRETO, se orienta ahora a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de falsedad material de documento público, pues considera el accionante que debió notificársele personalmente dicha decisión al encontrarse privado de la libertad.
Así, en orden a resolver la impugnación, impera precisar que referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 178 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que establece: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Así mismo, el artículo 180 regula la notificación por edicto: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.” Informan las diligencias que una vez capturado FABIO URIEL HERNÁNDEZ BARRETO suscribió el acta de derechos de capturados en la cual señaló como residencia la Calle 53 No. 34-70, rindió indagatoria en la cual mencionó la misma dirección y, en virtud que el delito por el cual fue vinculado no ameritaba imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, fue dejado en libertad, no obstante la actuación continuó su trámite hasta que se profirió resolución de acusación por el delito de uso de documento falso.
Seguidamente el Juzgado 16 Penal del Circuito después de evacuar las fases propias del juicio, el 9 de febrero de 2011 profirió sentencia condenatoria contra el libelista, siendo comunidad a las direcciones registradas dentro del proceso para lograr la notificación personal, pero como no se logró la del sentenciado, se acudió a la notificación subsidiaria, en virtud que para aquel momento no se tenía conocimiento dentro del proceso de la privación de la libertad de FABIO URIEL HERNÁNDEZ por cuenta de otro proceso, de modo que no resultaba forzosa la notificación personal en los términos que lo ha planteado el actor.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda el actor es improcedente conforme lo concluyó el Tribunal, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia siendo que tal acto debe cumplirse de manera personal, cuando el procesado está detenido por cuenta de la misma actuación o exista constancia dentro del expediente de la privación de la libertad por otro despacho judicial.
Nótese que si está en libertad, como se evidenciaba en el expediente que tramitaba el Juzgado 16 Penal del Circuito al no tener medida de aseguramiento vigente, la notificación personal debía presentarse en la secretaría del despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia o haber informado la restricción de la libertad que soportaba por otro despacho, para que el Juzgado hubiera enervado los esfuerzos necesarios para notificarlo personalmente en el centro carcelario, sabiendo que el mencionado despacho judicial tramitaba su proceso.
En ese contexto, no hay duda que el accionante conocía el proceso que tramita el Juzgado 16 Penal del Circuito, el que dejó a la suerte desde el momento que recobró la libertad, sin que hubiera informado de su nueva aprehensión por cuenta de otro despacho, en los términos de la previsión contenida en el numeral 4º del artículo 145 del Código de Procedimiento Penal, para que entonces se lo hubiera notificado de las decisiones que allí se adoptaron.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente al fallo que le resultó desfavorable, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, a lo cual se suma que el actor contó con la asistencia de un abogado defensor que actuó durante el desarrollo del proceso.
Además, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 5º, artículo 140 del C.P.P. las partes e intervinientes tienen el deber de: “ Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. En este caso, el accionante conociendo que en su contra se tramitaba el proceso referido, incumplió con la obligación de informar cualquier cambio de residencia ó privación de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial para que entonces se le pudiera haber notificado del fallo.
Resulta entonces, que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado personalmente las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por el defensor que obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
De otra parte y en lo que corresponde a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, anota esta Corporación que FABIO URIEL HERNÁNDEZ BARRETO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le fue asignada la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de uso de documento falso, para que, coloque de presente los nuevos elementos que presuntamente desvirtúa los analizados por la autoridad judicial demandada al momento de dictar la decisión objeto de queja, y se estudie la posibilidad de concederle el beneficio, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 12