Micelio
T-64869 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1500 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1064 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64869 A/. Carmen Alicia Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64869 A/. Carmen Alicia Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de CARMEN ALICIA RAMÍREZ MURCIA, como representante legal de la Escuela de Automovilismo Álvarez, dentro del trámite constitucional adelantado contra el Ministerio de Transporte y la Subdirección Nacional de Tránsito. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señala el accionante que mediante resolución número 003075 de 30 de mayo de 1997 el Ministerio de Transporte renovó la licencia de funcionamiento de la Escuela de Automovilismo Álvarez en las categorías de 3ª y 4ª. El 28 de agosto de 2012 la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte desconectó del Registro Único Nacional de Transporte (RUNT) a la Escuela de Automovilismo Álvarez bajo la consideración que se había vencido el término para obtener la habilitación de que trata el Decreto 1500 de 2009 y su resolución reglamentaria 3245 y que por esa razón procedían a dar aplicación al artículo 3º de la Resolución 0003797 de septiembre 30 de 2011.

Asegura la accionante que una vez le fue notificada la anterior decisión proferida bajo el radicado 201132108575-2 de fecha 1º de 12 de 2011 (sic) en término instauró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución 003797 de 30 de septiembre de 2011 que pretende dejar sin efectos la resolución 003075 de 30 de mayo de 1997, sin embargo a la fecha no se le ha notificado decisión alguna al respecto de conformidad con el artículo 55 del Decreto 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo).

Para RAMÍREZ MURCIA de conformidad con el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 la actuación de la subdirección de Tránsito al pretender aplicar el citado acto administrativo desconectando a la escuela de Enseñanza Álvarez del RUNT es improcedente por cuanto el mismo fue objeto de recursos y no se encuentra en firme y en consecuencia, la resolución de (sic) 003075 de 30 de mayo de 1997 a la fecha está vigente.

Afirma que la Subdirección de Tránsito no es competente para autorizar la desconexión de la escuela de automovilismo del RUNT, argumentando que es una sanción toda vez que el resorte de ello es de la Superintendencia de Tránsito y Transporte de acuerdo a los parágrafos 1º y 2º del artículo 14 de la Ley 769 de 2002. Sostiene que el proceder de la Subdirección del Ministerio de Tránsito esta causando un perjuicio irremediable a quienes laboran en la Escuela de Enseñanza Álvarez ya que al ser desconectados del RUNT no se puede incorporar información alguna de sus alumnos y en consecuencia se encuentra paralizada la actividad laboral que desarrollan en la referida escuela.

Conforme a lo anterior solicita se ordene la inmediata conexión de la Escuela de Enseñanza Álvarez con el sistema RUNT para continuar con actividad laboral.”

2. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS 1. La Subdirección de Tránsito del Ministerio del Transporte, se opuso a la acción de amparo, por cuanto: 1.1. Con la Resolución 3797, se declaró el incumplimiento por parte de la Escuela de Automovilismo Álvarez de la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de ajustarse a la nueva reglamentación de los centros de enseñanza automovilística expedida por el Ministerio de Transporte, es decir, los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2009, reglamentado por la Resolución No. 3245 de 2009, antes de 31 de marzo de 2011, fecha limite señalada en la resolución No. 0263 del 31 de enero de 2011. 1.2.

En tal reglamentación se hace explícita la consecuencia que genera el hecho de no ajustarse a los requisitos establecidos, como es no poder continuar prestando los servicios para el cual fue habilitado y con ello la desconexión del RUNT. 1.3. Una vez emitió el acto administrativo del 30 de septiembre de 2011, envió comunicación al representante legal de la Escuela para que compareciera a las instalaciones a fin de notificarle personalmente su contenido, como en efecto sucedió. 1.4.

Mediante escrito radicado bajo el No. 2011-321-085675-2 del 1º de diciembre de 2011, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, primero de ellos que fue desatado mediante acto administrativo 010026 del 12 de octubre de 2012 confirmando el acto recurrido en todas sus partes, y el segundo, se encuentra actualmente en trámite. 1.5.

La accionante ha tenido todas las garantías de notificación y oportunidad para la presentación de la defensa de la academia. 1.6. Si antes del resultado final, la representante de la Escuela acredita por lo menos que cuenta con licencia para funcionar como Institución para el Trabajo y Desarrollo Humano expedida por la Secretaría de Educación Distrital, puede obtener la habilitación y con ello, configurarse un hecho superado. 1.7.

Reseñó las particularidades que se requieren para prestar el servicio como escuelas de automovilismo de acuerdo con la Ley 1064 de 2006 y demás normas reglamentarias, la Ley 769 de 2002 y el Decreto 1500 de 2009 y el no lleno de tales presupuestos por la demandante dentro del término establecido (31 de marzo de 2011)

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la petición de amparo al considerar que: 1. El derecho al debido proceso opera en las actuaciones administrativas, por consiguiente, deben cumplir con requerimientos de legalidad, igualdad, agilidad, rapidez y flexibilidad para efectos de asegurar una eficaz y oportuna realización de la función pública, cumpliendo con el respeto por los derechos de la ciudadanía y acatando siempre el sistema normativo. 2.

El Ministerio de Transporte según lo contemplado en los artículos 14 y 15 de la Ley 769 de 2002, es el ente encargado de autorizar el funcionamiento de las Escuelas o Academias de automovilismo en el territorio colombiano y dispone de facultadas para dejar sin efecto los actos administrativos que haya expedido en tal sentido cuando observe el incumplimiento de las condiciones exigidas, de manera que la Resolución 003797 no presenta inconsistencias en su contenido ni en la autoridad que lo emitió, máxime cuando no constituye una medida disciplinaria. 3.

La vulneración al debido proceso se generó en la omisión de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte de notificar la resolución mediante la cual desató el recurso de reposición, así como la no resolución del recurso de apelación y sí el reporte de la revocatoria al RUNT sin estar en firme, no obstante en la resolución 003797 se estableció ello, todo en desconocimiento del artículo 55 del Código Contencioso Administrativo y el principio de confianza legítima.

En consecuencia ordenó “…al Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces, que si no lo hubiese hecho aún, dentro del término de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, notifique a CARMEN ALICIA RAMÍREZ, la decisión a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 003739 (sic) de 30 de septiembre de 2011”, “…al Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, que un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución 003800 (sic) emitida el 30 de septiembre”, “…al Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a efectuar la reconexión al Sistema de la Escuela de Automovilismo Álvarez, decisión ésta que surtirá efectos mientras se deciden los recursos interpuestos contra la resolución 003739 (sic) ” y “… a la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, indique al representante legal del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT- abstenerse de ejecutar las consecuencias de lo dispuesto en la Resolución 000373900 (sic) de 2011 hasta tanto el acto administrativo cobre firmeza.”

4. LA IMPUGNACION La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte impugnó el fallo, por cuanto: 1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-355 y C-780 de 2003), considera que debe mantenerse la medida de desconectar del RUNT a las escuelas que no se han ajustado a la nueva normatividad, es decir, al Decreto 1500 y la Resolución 3245 de 2009, en aras de garantizar que todos los trámites que culminan con la expedición de licencias deben ceñirse en todo al régimen normativo vigente. 2.

Con las nuevas disposiciones legales se determinaron cambios en la prestación del servicio de educación para el trabajo y desarrollo humano, en tanto que el Código Nacional de Tránsito, le otorga facultades al Ministerio para reglamentar los requisitos necesarios para obtener la licencia de conducción y en ello, la integral y necesaria capacitación para obtenerla. 3.

Tal instrucción dejó de ser una etapa preparatoria a ser un verdadero proceso de formación, para lo cual se hacía necesario que las escuelas se actualizaran en sus programas, concediéndose un plazo más que suficiente para obtener los requerimientos del caso. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la parte impugnante reclama la subsistencia de la medida de desconexión del RUNT de las escuelas o academias de automovilismo que no se han ajustado a la nueva normatividad, en aras de procurar el respeto al régimen normativo vigente en lo atinente a los trámites que culminan con la expedición de licencias de conducción, de allí que esta Sala se límite a pronunciarse sobre tal tópico. 3.1.

Al respecto, no puede pasar inadvertido que el legislador instituyó diversas herramientas al interior de las actuaciones judiciales o administrativas para que los sujetos e intervinientes sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

En tal dirección, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación adoptada por el mismo u otro funcionario, quienes están llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

De manera particular, los empleados por la actora contra la Resolución No. 003797 de 30 de septiembre de 2011, esto es, los de reposición y apelación, los cuales fueron impetrados con el objeto de agotar los medios legales de defensa y obtener una respuesta favorable a sus intereses, que no era otra que la no revocatoria de la Resolución No. 3075 del 30 de mayo de 1997 por medio de la cual se autorizó a la Escuela de Automovilismo Álvarez, que representa, para instruir en conducción. Punto último que conllevaría la desconexión de dicha escuela del sistema RUNT una vez se encontrara en firme (artículo tercero) la revocatoria, como en el mismo acto se consigna y, situación que conforme a la respuesta allegada por el impugnante no se ha consolidado en tanto aún está en trámite el recurso de apelación. De manera que ningún reparo advierte esta Sala frente a la orden del a quo tendiente a la reconexión de la escuela al mentado sistema una vez advirtió la vulneración al derecho al debido proceso, al ser consecuente con los términos de la propia resolución y del Código Contencioso Administrativo. 3.3.

Y si bien es cierto que la expedición de las licencias de conducción debe estar regida por el sistema normativo vigente y por consiguiente, es exigible que los certificados que acrediten la debida formación se expidan por entidades calificadas y aprobadas para tal fin por el Ministerio de Transporte, lo cierto es que en el caso, la permisión que fue concedida en Resolución 3075 de 1997 no ha perdido sus efectos, pues no ha cobrado firmeza su revocatoria. 3.3.

En ello radica la violación que se detectó en primera instancia, como que no es dable que se anticipen las consecuencias nocivas de una determinación en un trámite que no ha concluido, al haberse precisamente ejercido los recursos que garantizan el derecho de contradicción propio del debido proceso. 4. Así, no se observa reparo alguno a la forma en que fueron concebidas las órdenes proferidas por el a quo y por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 53 cno. Tribunal. � Fol. 99 ibídem � Véase fol. 13 ibídem 5