República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64868 JORGE ANTONIO ROJAS LEÓN IMPUGNACIÓN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64868 JORGE ANTONIO ROJAS LEÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO ROJAS LEÓN, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El accionante JORGE ANTONIO ROJAS LEÓN dijo que contrajo matrimonio por el rito católico con Amalia Galindo González el 22 de diciembre de 1957 en la parroquia de Chaparral (Tolima), el cual fue registrado dos veces, en 1958 en la notaría tercera de Armenia y en 1994 en la notaría única de Chaparral.
El 11 de octubre de 2012 radicó ante la Superintendencia de Notariado y Registro petición, para que se le informara cuál de los dos registros es el válido y, a su vez, se ordenara la anulación del otro; documento que requiere para tramitar la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial. “Que el 22 de octubre del año en curso… (2012),… la Superintendencia de Notariado y Registro respondió indicándole que por competencia remitió la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que la recibió el día 29 del mismo mes, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta, por lo que estimó vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, del que reclamó su amparo”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 11 de diciembre de 2012, concluyó en negar el amparo invocado por carencia actual de objeto, conforme a la afirmación y demostración por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la Coordinadora del Grupo Jurídico de la entidad, mediante oficio DNRC-GJ No. 6879 de 4 de diciembre de 2012, respondió la solicitud realizada por el accionante, explicándole que ante la existencia de dos registros civiles de matrimonio vigentes y válidos, le corresponde a los contrayentes solicitar la cancelación de cualquiera de ellos por escrito ante la Dirección Nacional del Registro Civil, la cual mediante resolución, ordenará la cancelación de uno de ellos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que el oficio DNRC-GJ No. 6879 de 4 de diciembre de 2012, al que hace alusión la Coordinadora del Grupo Jurídico de la entidad, no fue enviado a la dirección correcta, razón por la cual solicita se revoque el fallo y en su lugar se conceda el amparo, toda vez que afirma “… mal puede su señoría tener por contestado un derecho de petición que no fue contestado por escrito a la dirección aportada por el accionante…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 23 de la Constitución Política señala que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Respecto a lo que se reduce la pretensión del actor, recuérdese que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta, también consiste en el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, pues el administrado no puede quedar en la indeterminación, y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. 3. Respecto a lo anterior dicha Corporación ha sostenido, en sentencia T – 137 de 4 de marzo de 2011: “… El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Norma Superior, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o ante los particulares en los eventos que establezca la ley, con miras a obtener información o pronta resolución a una solicitud.
Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es garantía del desarrollo de una democracia participativa, en la medida que permite una interacción directa entre administrados y autoridades. (Subraya fuera de texto). “Esta Corporación, con el devenir jurisprudencial, ha delineado en relación al derecho de petición, unas condiciones mínimas que debe cumplir una respuesta, para que se entienda garantizado este derecho, y es así como en la Sentencia T-1160A de 2001, la Corte sostuvo que la misma debe cumplir con estos requisitos: ‘1.
Oportunidad. 2. Resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ponerse en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición’. “El término legal que tiene la autoridad para dar respuesta a las peticiones de información que se les formula es de 15 días siguientes a la fecha de recibo de la petición, si la destinataria de la solicitud considera que dentro de dicho término no alcanza a dar contestación, así lo deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y señalando a la vez la fecha en que se resolverá. “Igualmente, el derecho de petición de información incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y de los particulares cuando a ello hubiere lugar y, en particular a que se expida copia de sus documentos…”. 4.
De igual forma en la providencia T – 181 de 22 de febrero de 2008, se pronunció de la siguiente manera: “… Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior.
De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental…”. 5. En fallo T – 745 de 20 de septiembre de 2007, expone: “… De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
(subraya fuera del texto). “Es así como pueden identificarse los componentes elementales del núcleo del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la oportuna contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
“4- Además de lo anterior, en la sentencia T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicionó a los requisitos ya expuestos, los siguientes: “: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado ”.
(subraya fuera del texto). “En relación con los requisitos señalados con anterioridad, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del peticionario…”. 6. De igual forma lo estatuye el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, al establecer como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 7. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el 11 de octubre de 2012, JORGE ANTONIO ROJAS LEÓN radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando “1. se sirva emitir concepto jurídico sobre ¿cuál de los dos registros civiles de matrimonio cuyas fotocopias autenticadas se anexan es el que se debe tener como el único válido respecto del matrimonio celebrado el día 22 de diciembre del año 1957 en la parroquia de Chaparral Tolima entre el suscrito y la señora Amalia Galindo? 2.
(…) Se sirva usted ordenar al señor (a) notario (a) que corresponda a la notaría en cuyo despacho repose el registro civil de matrimonio que debe perder su validez, proceda a la anulación pertinente”. El 22 de octubre de 2012 la Superintendente Delegada para el Notariado y Registro, en oficio SDN 6072, informó al peticionario que carece de competencia para conocer el asunto, por lo que remite la petición a la Dirección Nacional del Registro Civil, que es la entidad encargada de declarar la nulidad de una de las inscripciones de matrimonio, a fin que se absuelva la solicitud.
Diligencias arribadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 29 de octubre de 2012, entidad que a través de la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección atendió la petición mediante oficio DNRC-GJ No. 6879 de 4 de diciembre de 2012, a todas luces totalmente extemporáneo. Sin embargo, a pesar de haber sido atendida la solicitud, se observa que fue dirigida a la Carrera 32 No. 34 A – 16 Barrio San Fernando de Villavicencio – Meta, que en modo alguno coincide con las aportadas por JORGE ANTONIO ROJAS LEÓN en su escrito petitorio Calle 24 C No. 84 – 86 apartamento 210 del conjunto residencial bosques de modelia de Bogotá ó Calle 12 No. 5 – 32 oficina 1401 de la misma ciudad, mismas direcciones que fueron empleadas por la Superintendente Delegada de Notariado y Registro para atender la petición. Cuestión que permite concluir a la Sala, que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda no han sido superados, pues su contenido no se puso en conocimiento del interesado, es decir, no fue debidamente notificado, sin que sea menos importante señalar, el excesivo tiempo trascurrido para desatar la solicitud.
Si lo anterior es así, se revocará el fallo proferido el 11 de diciembre de 2012 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la demanda de tutela, para en su lugar concederla, hecho que conlleva ordenar al Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante allegado a ese despacho el 29 de octubre de 2012, enviándole la misma al lugar de notificaciones por él registrado, esto es, “Calle 24 C No. 84 – 86 apartamento 210 del conjunto residencial bosques de modelia de Bogotá ó Calle 12 No. 5 – 32 oficina 1401 de la misma ciudad, así como también a la aportada en las presentes diligencias constitucionales “ Calle 8 A Sur No. 7 A – 11 sur ‘Chalet el Triunfo’ de Bogotá”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de 11 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela promovida por el señor JORGE ANTONIO ROJAS LEÓN, en procura de la protección al derecho fundamental de petición. 2.
En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición, circunstancia que lleva como consecuencia ordenar al Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante allegado a ese despacho el 29 de octubre de 2012, enviándole la misma al lugar de notificaciones por él registrado, esto es, “Calle 24 C No. 84 – 86 apartamento 210 del conjunto residencial bosques de modelia de Bogotá ó Calle 12 No. 5 – 32 oficina 1401 de la misma ciudad, así como también a la aportada en las presentes diligencias constitucionales Calle 8 A Sur No. 7 A – 11 sur ‘Chalet el Triunfo’ de Bogotá”. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase folio 16 C.O. � Ver folio 39 y 40 C.O. � Ver folio 39 C.O. � Ver folio 14 C.O. � Ver folio 16 C.O.