CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64867 A/. Pedro Atanael Hernández Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64867 A/. Pedro Atanael Hernández Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por PEDRO ATANAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito y la Fiscalía 75 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El actor en el escrito tutelar narró lo acontecido el 9 de julio de 1997, que desencadenó el deceso de Luis Antonio Cruz Muñoz, sucesos por los cuales contrató lo servicios del abogado Jorge Hernando Villate Cruz, quien le manifestó que lo mejor era que no se presentara a las autoridades y que el se haría cargo de su defensa, circunstancia por la cual el 11 de agosto de 1997 le concedió poder para que lo representara.
Adujo que en el año 2003 volvió a tener contacto con el abogado mencionado, quien le informó que fue condenado por el delito de homicidio, situación por la cual concedió poder al profesional José Sierra Daza, para que ejerciera su defensa. Precisó que luego de analizar el proceso en su contra se evidencia que no tuvo una defensa técnica adecuada por cuanto su apoderado judicial no solicitó pruebas, además, sustituyo el poder a el conferido sin informarle tal situación. Aspectos que en su criterio evidencian falta de defensa técnica, y que deviene en la nulidad de la actuación surtida en su contra”.
Por lo anterior solicitó: “….proteja mis derechos Fundamentales, como son, al Debido Proceso, Defensa Material y Técnica, Presunción de Inocencia invalidando la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el número 1998-14175, seguido en mi contra PEDRO ATANAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
(…) …se tengan como pruebas, mi declaración realizada en el acápite de hechos de este escrito de tutela, así como las declaraciones de extrajuicio de los señores GIOVANNI GUAYARA GUTIÉRREZ y EMILIO MARTÍNEZ AMORTEGUI ”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien con anterioridad el accionante había acudido a la tutela para atacar el proceso penal que se le adelantó, en esa oportunidad adujo irregularidades en la declaratoria que se le hizo como persona ausente, mientras que en esta ocasión demanda la falta de defensa técnica, de manera que no se presenta temeridad. 2.
De conformidad con los presupuestos generales y específicos fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia condenatoria que pesa en contra del libelista no se ofrece como una decisión ilegitima que afecte sus derechos fundamentales. 3. Revisado el proceso no se advierte la ausencia de defensa reclamada, pues si bien la que lo asistió no fue laboriosa en cuanto a solicitudes y recaudo probatorio, fue notificada de las decisiones trascendentales y ello constituyó su estrategia defensiva, máxime que el peticionario no adujo cÓmo la intervención en otro sentido habría variado el rumbo de la actuación. 4.
La lectura de las providencias emitidas tanto por la Fiscalía y el juzgado de la causa muestran que fueron ajustadas a derecho, de manera que no se ve razón por la cual la defensa del libelista debió impugnarlas en su momento. 5. El primer defensor de confianza del actor estaba facultado para sustituir el poder según se desprende del documento mismo, amen que la estrategia defensiva adoptada fue consentida por aquél, de lo cual es indicativa su afirmación en el sentido que definieron que lo mejor era no presentarse ante la Fiscalía en ese momento. 6.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del quejoso para que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto que ya fue definido por el juez natural.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO PEDRO ATANAEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela en torno a la ausencia de defensa técnica en su caso constitutiva de un defecto procedimental, que lo faculta para deprecar la nulidad de la actuación penal, haciendo énfasis en la existencia de unos testigos a su favor que si hubiesen declarado, habrían variado el sentido del fallo, lo cual no acaeció debido a la negligencia de los togados que lo representaron y no por su falta de participación en el proceso, que se debió a la confianza depositada en aquellos.
Insiste además en que la Fiscalía no individualizó al verdadero autor de los hechos. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.1.
De entrada observa la Sala que en el presente caso no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concretamente el referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía el actor a su alcance dentro del proceso penal que en su contra se adelantó, lo cual torna improcedente el amparo invocado, como quiera que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador consagró para el ejercicio y protección efectivos de los derechos. 2.2.
En efecto, de la información obrante en el diligenciamiento se evidencia que el procesado, a nombre propio o a través de su defensor en ese entonces, no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia a través de la cual culminó el proceso que ahora tilda vulnerador de sus derechos, con el eventual surgimiento del interés para acudir en sede de casación y con ello provocar, la revisión de los aspectos que cuestiona, esto es, la presunta afrenta a sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como su responsabilidad en el ilícito, sino que por el contrario, debido a su desinterés y desdén frente al mismo, optó por desentenderse y guardar silencio frente a tal providencia; para en este momento proponer su reclamo a través del instrumento constitucional preferente. 2.3.
El descuido del peticionario en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, lo cual no le es exigible únicamente a los abogados sino también a la persona procesada ya que se trata de la directamente afectada y más interesada, no puede servir de excusa para pretender la revocatoria del fallo y la nulidad de la actuación que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual pudiera concurrir ante su inconformidad con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto o para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio e indiferencia frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento. 2.4.
Sobre este particular, no persuade el argumento del libelista referente a que no estuvo pendiente del proceso del que tenía conocimiento se había iniciado en su contra, ante la confianza que depositó en el abogado particular al que le confirió poder y su ignorancia y falta de experiencia al no haber estado nunca involucrado en problemáticas de ésta índole, pues precisamente, hace parte de la diligencia de cualquier persona que sabe que tuvo alguna relación con hechos como el investigado y por el que a la postre resultó condenado el quejoso, estar pendiente de conocer las decisiones adoptadas por las autoridades competentes. 2.5.
Para el caso concreto, si efectivamente el actor confiaba en lo dicho por su apoderado y ello era reforzado por el hecho que en su criterio no era el responsable de lo sucedido, en el sentido que la investigación concluiría a su favor, lo mínimo que podía hacer el demandante era estar al tanto de la decisión formal en ese aspecto, y si ello no le era informado por su defensor, bien podía dirigirse el mismo a la Fiscalía para indagar por el estado de aquella.
Sin embargo, el libelista dejó trascurrir un interregno de casi 5 años, es decir, de agosto de 2007 cuando confirió el poder, hasta mediados de 2003 fecha en la que según su dicho logró ubicar al togado, sin mostrar ningún tipo de interés en la actuación judicial en su contra, de manera tal que dejó en manos de su defensor su representación y en su gestión las resultas de la misma. 2.6.
En consecuencia, puede afirmarse que el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y a la defensa material, al punto que ni siquiera dentro del proceso y a través de la emisión de órdenes de captura fue posible lograr su comparecencia ante la justicia, lo que derivó en su declaratoria como persona ausente, de donde es viable colegir que hubo un ocultamiento de su parte que podía cesar sólo con su presentación ante el ente investigador.
Ello conllevó a la omisión por parte del censor en la interposición oportuna de los recursos procedentes para que los funcionarios competentes conocieran de sus inconformidades, dejando todo en cabeza de sus representantes judiciales, de modo que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.
Ahora bien, el instrumento constitucional se torna a su vez improcedente en la medida que el libelista tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por el fallo condenatorio dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado, en lo que dice relación con la existencia de unos testimonios no recepcionados en su momento dentro del proceso y que a su juicio tienen la virtualidad de demostrar su inocencia, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 220 la ley 600 de 2000, numeral 3.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos y eficaces para plantear tópicos como el referido; de allí que si el quejoso tiene a su alcance instrumentos judiciales que se ofrecen adecuados, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía, y en especial la tutela, para ventilar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Por manera que, no se satisfizo por parte del actor el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente a la tutela, tanto desde la perspectiva del no agotamiento de los recursos que en su momento tenía a su alcance, como de aquellos con los que aún cuenta. 4. Finalmente, no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa dentro del mencionado proceso penal ampliamente alegada por el memorialista.
En efecto, sin perder de vista el desinterés y desidia mostrados por aquél según ya se vio, lo cierto es que el demandante estuvo siempre representado dentro del diligenciamiento, inicialmente por un defensor de confianza quien sustituyó el poder a otro togado y en últimas a través de un defensor de oficio, y si bien en su momento no interpusieron recursos en contra de la sentencia condenatoria, ello pudo obedecer a que en su momento no lo consideraron pertinente, lo cual no es razon para sostener que su actuación fue nugatoria de los derechos de aquél. Con todo, tal hecho en modo alguno impedía que el actor a nombre propio lo hiciera en ejercicio de la defensa material, lo cual no acaeció según lo explicado en precedencia. 4.1.
Por lo demás, como quiera que el accionante estima conculcado su derecho a la defensa técnica en el entendido que la suya no se destacó por una activa participación traducida en la presentación de alegatos, solicitud de pruebas, contradicción de las obrantes, etc, recuérdese que según lo ha decantado la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, no necesariamente una intervención procesal que no sea abundante en este tipo de actuaciones debe calificarse nula y por ende vulneradora del derecho de defensa técnica.
Sobre dicho tópico, puntualizó ese Tribunal: “Si bien cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela, puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo;
(ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso.
El silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa en procura de los intereses del sindicado, cuando responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, máxime si se tiene en cuenta que en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado”. 4.2.
Por manera que, el hecho que en su momento sus representantes judiciales no hubieran impetrado solicitudes de la forma como él estima que han debido hacerlo, no es razón suficiente para decretar la nulidad en los términos solicitados, máxime que en todo momento el actor pudo haber tenido una participación armónica con aquellos en orden a definir la estrategia defensiva pero como ya se vio, hubo una desconexión total por espacio de 5 años que no es posible atribuirle únicamente a los abogados, sino también, a la desatención del quejoso, quien renunció voluntariamente a su autodefensa y la delegó en los profesionales del derecho.
Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de impugnación. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 38 y 39 cno. Tribunal � Folio 14 ibídem � Fol. 60 y s.s. ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Sentencia T-945 de 1999. � Sentencia T-069 de 2009.
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