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T-64866 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64866 A/. Socorro Marlene Cárdenas Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64866 A/. Socorro Marlene Cárdenas Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por SOCORRO MARLENY CÁRDENAS CASTILLO, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y estabilidad reforzada. 1.

ANTECEDENTES

1. SOCORRO MARLENY CÁRDENAS CASTILLO, promovió proceso laboral ordinario en contra de la Fundación Precursores en Acción y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, entre el 13 de julio de 1981 al 31 de diciembre de 2000, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, así como el pago de las prestaciones derivadas del mismo, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías e indemnizaciones. 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que mediante fallo del 19 de agosto de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas. 3. Apelada tal decisión por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en providencia del 20 de septiembre de 2006, la reformó parcialmente en tanto declaró la existencia de la relación laboral con la Fundación entre el 3 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 y la condenó al pago de ciertas sumas de dinero. 4.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corporación en sentencia del 2 de agosto de 2007, resolvió no casarla.

5. SOCORRO MARLENY CÁRDENAS CASTILLO, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la omisión de los accionados de tener como responsable solidario de las obligaciones laborales al ICBF, de acuerdo con el nombramiento efectuado por el Director de la regional de Nariño en el Hogar Infantil de Consacá en 1981, además del desconocimiento de la protección especial en calidad de madre cabeza de hogar, al tener a su cargo hijo menor discapacitado y persona de la tercera edad.

Reclamó su reintegro al cargo de jardinera sin solución de continuidad, por cuanto, en un caso similar y por vía de tutela se obtuvo tal resultado, además por ser injusta la decisión adoptada al interior del proceso ordinario. Por lo anterior solicitó “se me ampare los derechos invocados y desprotegidos en las instancias laborales de primera instancia, en la apelación y al resolver el recurso de casación laboral” 2.

RESPUESTAS 1. El Instituto de Bienestar Familiar se opuso a la acción de tutela, por cuanto: 1.1. Las acciones de tutela contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia deben rechazarse, tal y como lo ha decantado la misma Corporación en casos similares. 1.2. La Corte Constitucional ha fijado las causales de procedencia excepcional del mecanismo constitucional cuando se atacan decisiones judiciales, sin que se hubiese fundamentado en la demanda una de ellas. 1.3.

La actora ha contado con todas las oportunidades y herramientas procesales para hacer valer sus derechos, diferente es que hayan sido desatados los recursos promovidos de manera adversa a sus intereses. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó: 2.1. La decisión adoptada, más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resultara arbitraria o desconocedora de derecho fundamental alguno. 2.2.

Las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocer por vía de tutela. 2.3. No se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta el amplio tiempo trascurrido entre la fecha de la providencia y la presentación de la queja. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto solicitó la improcedencia de la demanda, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno, ni incurrió en vía de hecho. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el caso concreto, la queja de la actora radica, básicamente, en la negativa a condenar de manera solidaria al ICBF una vez se advirtió procedentes algunas de sus pretensiones al interior del proceso laboral ordinario, así como su no reintegro al cargo de jardinera con ocasión del mismo al haberse dado su despido sin justa causa. 4.1. Al respecto, lejos están de constituir las decisiones proferidas por los jueces demandados una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido de manera integra sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura con las determinaciones adoptadas por aquéllos. 4.2.

En efecto, de la lectura de las piezas procesales allegadas y de manera particular, de la decisión emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, se observa que la parte demandante no expresó de manera clara y coherente los motivos de su inconformidad y olvidó plantear las razones por la cuales debía endilgarse responsabilidad al ICBF bajo la figura de sustitución patronal y mucho menos, la procedencia de su reintegro, como quiera que lo pretendido fue la obtención de la indemnización por despido sin justa causa.

En otras palabras, no presentó en debida forma las alegadas irregularidades o falencias en que incurrieron los jueces de instancia al momento de estudiar su caso y las fuentes probatorias y normativas que daban lugar a considerar la dependencia del hogar infantil al cual prestó sus servicios y el Instituto de Bienestar Familiar. 4.3. Debate que no es dable ahora revivir por la vía constitucional, cuando es claro que contó con las oportunidades procesales para presentar sus argumentos y buscar una decisión que favoreciera sus intereses.

En consecuencia, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica- probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. 4.4. Y sea, entonces, la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico- interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia emitida en sede de casación data de agosto de 2007, la quejosa haya dejado transcurrir más de 5 años para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por SOCORRO MARLENY CÁRDENAS CASTILLO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 7 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE