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T-64861(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64861 MARTHA LUCÍA TORRIJOS BRICEÑO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64861 MARTHA LUCÍA TORRIJOS BRICEÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por Martha Lucía Torrijos Briceño, quien actúa como agente oficiosa del accionante CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ PRADA, contra el fallo de 12 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el que se le negó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por Caprecom EPS-S, el Hospital de Fontibón y la IPS Asociados.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “1.- En el líbelo de la acción de amparo suscrita por la agente oficiosa de Carlos Hernán Rodríguez Prada, asegura que se encontraba afiliado a la EPS Caprecom desde el 1 de abril de 2001. “2.- En junio de 2006 sufrió un accidente de tránsito y consecuencia de ello le diagnosticaron ‘trauma craneoencefálico con lesión difusa severa’, razón por la cual le ‘implantaron una válvula en la parte superior izquierda de la cabeza debido a que el accidente le había ocasionado una pérdida en sus funciones cerebrales y físicas’.

“3.- Indica que en el Hospital de Fontibón le suministraban los medicamentos requeridos y en el de Kennedy lo atendían para verificar la evolución de la cirugía. “4.- Actualmente padece de trastornos mentales de manera que necesita permanentemente unos medicamentos, así como controles con el psiquiatra, de lo contrario, asegura la agente oficiosa, Carlos Hernán Rodríguez Prada sufre alteraciones físicas y según diagnóstico puede generar alucinaciones, convulsiones y pérdida en la movilidad del cuerpo.

“5.- La psiquiatra Dra. Alba Lucía Arias, quien lo atendió durante aproximadamente 1 año le formuló los medicamentos HALOPERIDO GOTAS 2%, FENITOINA TAB 100 MEG Nº270 Y DIFENHIDRAMINA X 50 MG. “6.- En agosto de la anualidad que avanza le informaron que el convenio entre el Hospital de Fontibón y la EPS Caprecom culminó, así, que no era posible continuar con el servicio de salud ya que ahora le correspondía a la IPS ASOCIADOS, donde fue atendido el 30 de agosto de 2012 por el psiquiatra Andrés Agudelo, quien le ordenó los ya enunciados medicamentos.

“7.- Afirma que la IPS Asociados bajo el argumento de que los controles en psiquiatría le competen a la EPS Caprecom se niega a prestar el servicio y los medicamentos prescritos han sido sufragados por la parte actora, al tiempo que la Entidad Prestadora de Salud -Caprecom EPSP-, le comunicó que ella no era la responsable. “8. Señala que no cuenta con los medios económicos para cubrir los gastos de la patología que sufre Carlos Hernán Rodríguez Prada ni los medicamentos requeridos, motivo por el cual, solicitó la adopción de una medida provisional consistente en ordenarle a las entidades demandadas la programación de una cita en psiquiatría de manera prioritaria y el suministro de las medicinas prescritas por el médico tratante ‘sin derecho al cobro de ningún tipo de prestaciones económica [sic], es decir, con cubrimiento del 100%’, la cual se resolvió desfavorablemente por la Corporación el 30 de noviembre último.

“9.- De acuerdo a la situación fáctica narrada insta se conceda el amparo de las garantías fundamentales enunciadas y se ordene a las entidades accionadas asignar de manera urgente cita de psiquiatría, autorice y suministre los medicamentos prescritos por el médico tratante, se le exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos y, finalmente, se le garantice el respectivo tratamiento integral”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Directora de la Territorial Bogotá-Cundinamarca de Caprecom EPS-S informó que una vez se expidieran las autorizaciones respectivas, se procedería al suministro de los medicamentos requeridos por el actor así como a la asignación de la cita por la especialidad de psiquiatría, para lo cual la agente oficiosa del actor se comprometió a acudir a la entidad el 6 de diciembre de 2012.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de diciembre de 2012 negó la tutela invocada a nombre de CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ PRADA, por considerar como superado el hecho que motivó la solicitud de amparo. Para el efecto, precisó que al verificarse que al actor ya le fue asignada la cita por la especialidad de psiquiatría y le ordenaron el suministro de los medicamentos requeridos para el manejo de la patología que lo aqueja, ningún objeto tiene la orden que el juez constitucional pueda impartir en ese sentido.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la agente oficiosa del señor CARLOS HERNÁN RODRIGUEZ PRADA la impugnó, argumentando que si bien es cierto la pretensión inicial de la demanda de protección constitucional se concretó en la asignación de una cita por psiquiatría y el suministro de unos medicamentos, no menos lo es que su agenciado requiere además que el tratamiento que se le suministre sea continuo, adecuado y oportuno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otra garantía de la misma naturaleza, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela. 3.

No obstante lo anterior, las pretensiones formuladas por la accionante y cuya satisfacción reclama a través de la presente demanda de amparo, sin duda desbordan el ámbito de protección del juez constitucional, pues las mismas implican un desconocimiento de la normatividad legal que regula la materia y del criterio jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional sobre el particular. 4.

Para el caso, la demandante solicita se ordene a la EPS-S accionada el suministro de una serie de prestaciones médicas (medicamentos, procedimientos, exámenes, entre otros) para el manejo de la enfermedad que le fue diagnosticada al señor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ PRADA, a quien agencia oficiosamente, empero, del cotejo de la solicitud formulada con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el efecto, meridianamente se puede colegir la ausencia en el cumplimiento de los requerimientos fácticos y probatorios para ordenar, por esta vía excepcional, el servicio médico demandado.

En efecto, del líbelo demandatorio y más aún, de las pruebas que lo acompañan no es posible deducir la supuesta transgresión de los derechos fundamentales de la que, afirma la actora, está siendo víctima el accionante, pues si bien acredita padecer una enfermedad que pone en riesgo su salud, no demuestra que para el manejo de la misma la entidad accionada no le esté suministrando el servicio médico requerido o le esté negando alguna prestación a la que tiene derecho para el restablecimiento de su salud o el tratamiento paliativo de su patología. 5.

Para el caso, la libelista no probó la urgencia y necesidad de la intervención del juez constitucional, conclusión a la que se arriba a partir de la indeterminación de las pretensiones formuladas en la demanda, en tanto que como agente oficiosa del demandante se limita a solicitar que se realicen los “controles” que requiere para el manejo de su enfermedad, pero no concreta cuál es ese servicio médico cuyo suministro se le está negando, poniendo indefectiblemente su salud y su vida en peligro. 6.

Ahora bien, de la revisión de la documentación aportada es posible colegir que la entidad demandada no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues ninguna prestación médica se le ha negado, por lo que innecesaria resultaría una orden del juez constitucional en este sentido, circunstancia que constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, en tanto que, reitérese, el hecho que motivó la solicitud de amparo, como fue la asignación de la cita médica y el suministro de unos medicamentos, ya fue superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1423311690.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia