CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64860 A/. Luís Felipe Rosas Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64860 A/. Luís Felipe Rosas Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUÍS FELIPE ROSAS PEDRAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y el Cuerpo Técnico de Investigación CTI, Sección de Análisis Criminal, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, condenó a LUÍS FELIPE ROSAS PEDRAZA a la pena principal de 25 años de prisión y multa de 2694 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensa, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, proveído en contra del cual el quejoso interpuso el recurso extraordinario de casación mediante memorial del 5 de abril siguiente, sin que hubiere presentado la respectiva demanda, motivo por el cual esa Colegiatura lo declaró desierto mediante auto del 19 de julio del mismo año. 3.
El accionante instauró acción de tutela en contra de las autoridades de primera y segunda instancia y la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, cuyo conocimiento correspondió a ésta Corporación, la cual en una Sala de Decisión de Tutelas y mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, negó por improcedente el amparo deprecado.
4. LUÍS FELIPE ROSAS PEDRAZA acude nuevamente a la acción constitucional para atacar la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues la prueba reina en que se fundamentó la misma consistió en una llamada que recibió a la misma hora del secuestro, específicamente a las 10:02 p.m. del 8 de marzo de 2001, de donde según los operadores judiciales se desprendía un indicio grave en su contra. 4.1.
Expone que la vulneración de sus derechos se deriva del hecho que la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión solicitó al CTI, Sección de Análisis Criminal, que hiciera un estudio “link” a su abonado telefónico con indicación que ello se requería con urgencia, frente a lo cual el segundo respondió mediante oficio del 2 de junio de 2009, que dicha petición debía dirigirla al GAULA, el cual a su vez indicó mediante oficio del 4 de junio siguiente, que no contaban con los recursos y el personal para dicha misión. Así, dicha prueba nunca se practicó y si lo fue no se allegó al expediente, la cual resultaba vital para su defensa y sin que su representante de entonces se pronunciara en defensa de sus derechos. 4.2.
Afirma que cuenta con la acción de revisión para controvertir la condena en su contra pero para ejercerla requiere la práctica de la prueba aludida, pues de haberse realizado el sentido de la decisión habría variado. 4.3. Lo anterior estima ha conculcado además su derecho a la libertad, el cual sólo puede resarcir a través del ejercicio de la acción de revisión, y para ello requiere que se practique la prueba en cuestión. Por lo anterior solicitó: “1.
Se oficie a los ACCIONADOS ordenando los descargos del por qué no se llevó a cabo la prueba técnica del estudio – LINK. 2. Se ordene a los accionados llevar a cabo la prueba técnica con un plazo máximo razonable, haciendo énfasis principalmente en la llamada del 8 de marzo a las 22:002:20 (sic) e indicando el propietario del abonado telefónico que llamó y su ubicación exacta donde se generó la llamada del abonado N°.
(1) 90099500. 3. Se ordene a los ACCIONADOS que dicha prueba incluya un estudio de la periodicidad con que el abonado N°. 9099500 llamó a mi abonado N°. 2915228 y sus conclusiones acordes a la zona y propietario del mismo. 4. Se ordene a los ACCIONADOS que en la prueba emitan una conclusión científica y técnica de la responsabilidad de esta llamada en los hechos investigados en dicho proceso, así que se emita un concepto de la relación vinculante del abonado N°. 2915228 de mi propiedad con el abonado N°. 9099500 respecto a los hechos que condujeron a imputar mi responsabilidad en el delito.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión deprecó que se niegue el amparo constitucional pretendido al no reunirse los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 1.1. El proceso que se adelantó al actor se rituó por el procedimiento de la ley 600 de 2000 y dentro del mismo se respetaron sus derechos y garantías, siendo así que se adelantó un juicio en el cual se valoró el material probatorio obrante y que culminó con sentencia condenatoria, la que fue ratificada por la segunda instancia. En consecuencia, no puede el demandante emplear la tutela como si se tratara de otra instancia para hacer una nueva valoración probatoria. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que conoció del proceso seguido al libelista e indicó la actuación surtida hasta el trámite de la segunda instancia, luego de la cual la misma se remitió por competencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, encontrándose en la fase del cumplimiento de la pena. 2.1.
Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, adujo que la condena impuesta al actor se basó en el material probatorio respectivo, el cual dio cuenta de su compromiso penal, sin que por ende la decisión pueda calificarse constitutiva de una vía de hecho. 2.2. Informó que la actuación fue remitida a esta Corporación en virtud a otra acción de tutela impetrada por el peticionario, y que se tiene conocimiento se encuentra en la Sala Civil de la misma ante la impugnación que hiciera del fallo que negó el amparo solicitado. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió su actuación consistente en conocer de la apelación en contra del fallo de condena dictado en disfavor del actor, la cual estribó en la valoración probatoria efectuada por el juzgado de instancia, sin que en esa oportunidad el recurrente hiciera referencia alguna a la llamada a que se alude en el libelo de tutela, de manera que esa Colegiatura se limitó a resolver los problemas jurídicos propuestos, confirmando la decisión en fallo del 29 de marzo de 2011. 3.1.
Mediante escrito del 5 de abril de 2011 el libelista interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, dejó fenecer el término para presentar la correspondiente demanda, por lo cual a través de auto del 19 de julio siguiente se declaró desierto el mismo. 3.2. Así, la actuación de esa Célula Judicial en lo que dice relación a la revisión de la sentencia de primer grado y el trámite del recurso fue ajustada a derecho, y con la misma no se transgredieron los derechos del peticionario.
Finalmente, indicó que en anterior oportunidad fue vinculada por parte de ésta Corte a otro trámite de tutela promovido por el actor, habiendo atendido oportunamente el requerimiento. 4. El Jefe de la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación CTI manifestó que efectivamente recibió la solicitud de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión sobre el estudio link referido en el libelo de tutela, y a la misma respondió informando que esa petición debía dirigirla a los servidores del CTI destacados en esa dependencia o al GAULA.
Además, nunca se recibió el elemento material probatorio respectivo por parte de la Fiscalía, motivo por el cual se devolvió la petición. 4.1. Frente a la solicitud para que se realice la prueba técnica mencionada, mencionó que ello no es posible pues no se cuenta con el elemento material probatorio. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Inicialmente, ha de precisarse que si bien y de conformidad con lo señalado por los demandados, el peticionario instauró una acción de tutela previa en contra de los despachos judiciales y la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue conocida por una Sala de Tutelas de ésta Sala de Casación Penal y negada mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012; lo cierto es que la presente queja constitucional no presenta una identidad fáctica en estricto sentido con aquella, de manera que se abordará su estudio. 3.1.
En efecto, en dicha ocasión la censura y la solicitud se contraían a otros puntos específicos, y así lo sintetizo ésta Corporación en la decisión mencionada: “En dicho sentido, destaca que la conducta descrita en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 no se adecúa a la demostrada en las diligencias, al tiempo que afirma la vulneración del principio de favorabilidad en la medida en que el Juzgador omitió aplicar la causal de atenuación descrita en el canon 171 ibídem.
De otro lado, expone que el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto sólo se limitó a estudiar los puntos de inconformidad planteados, en vez de analizar todo el material probatorio obrante en el expediente. Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive, para que se tipifique adecuadamente la conducta punible desarrollada.” 3.2.
El ataque ahora propuesto es sustancialmente diferente pues dice relación con la ausencia de la práctica o aducción de una prueba que estima determinante para la declaratoria de su responsabilidad, y dicha omisión se la atribuye al ente instructor extendiéndola al CTI, Sección de Análisis Criminal, de manera que en estricto sentido no puede hablarse de una identidad de partes y objeto entre ambas. 4.
Aclarado lo anterior, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.1.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 4.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto objeto de estudio, acorde con la información obrante en el diligenciamiento y particularmente lo aducido por el Tribunal de Bogotá en su respuesta al libelo tutelar, se tiene que el condenado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso y proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo en atención a su naturaleza y finalidades para exponer los yerros de los que se duele, el cual si bien fue interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado, no fue debidamente sustentado mediante la presentación de la demanda, lo cual a la postre condujo a que se declarara desierto; de manera que no resulta ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Así las cosas, no es factible que quiera el petente revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, máxime cuando no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, ni siquiera ante la privación de la libertad de que es objeto, pues la misma tiene su fundamento en decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.
En otras palabras, si el accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
De otro lado, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 29 de marzo del 2011, el quejoso haya dejado transcurrir 22 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se adujeron motivos que justificaran la inactividad del demandante, de manera que tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Finalmente, aprovecha la oportunidad la Sala para llamar la atención en el sentido que, si bien se estimó que el presente trámite no reviste temeridad, si denota deslealtad del actor para con la administración de justicia, pues habiendo impetrado con anterioridad otra acción constitucional en relación con aspectos procedimentales, ha podido ventilar dentro de la misma las presentes censuras, de manera que se hubiera abordado entonces su estudio y así evitado el desgaste que para el aparato jurisdiccional representan ese tipo de omisiones. 8.
Por todo lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por LUÍS FELIPE ROSAS PEDRAZA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUÍS FELIPE ROSAS PEDRAZA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 64137 � Folio 4 � Folio 58 y 59. � Folio 60 y s.s. � Folio 66 y s.s. � Folio 70 � Radicado 64137 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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