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T-64859(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela instaurada por el apoderado de GABRIEL ANTONIO SALAZAR TRIVIÑO, en calidad de liquidador suplente de la sociedad SANTEMA S.C.A., contra los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 41 Penal del Circuito, trámite que se extendió al 10º Penal del Circuito de conocimiento y 49 Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, los ciudadanos Omar Augusto y Juan Carlos Salazar Triviño, lo mismo que las sociedades OMAGSA S. en C., GABISAL S. en C., SOTSAR S. en C. Y Asesorías y Cobranzas CAMAN S. en C. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Manifiesta el accionante que por parte del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 41 Penal del Circuito, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad SANTEMA S.C.A en Liquidación, como quiera que en audiencias de primera y segunda instancias del 29 de junio y 22 de agosto de 2012, respectivamente, se negó el desembargo de las cuotas partes que se había decretado dentro del proceso penal No. 1100160000049200711240 seguido contra OMAR SALAZAR y otros por el delito de falsedad, por lo que se mantuvo la medida cautelar sobre inmuebles de propiedad de la sociedad y no de los allí procesados; además esos despachos se fundamentaron en falta de legitimidad, dado que ese tipo de solicitud sólo puede ser presentada por el imputado.

Refiere que la Sociedad SANTEMA S.C.A. se constituyó mediante escritura pública No. 2026 de 22 de agosto de 2002, conformada por un socio gestor y ocho comanditarios, entre ellos OMAGSA S. en c. Y Asesorías y Cobranzas CAMAN S. en C., representadas legalmente por OMAR AUGUSTO SALAZAR TRIVIÑO y JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO, respectivamente, sin embargo ello no les da la calidad de socios de la aludida colectividad.

Adicionalmente señala que la Socia Gestora Emma Triviño, quien ya falleció, entregó a la sociedad, en nuda propiedad, varios inmuebles, tales como un apartamento en la Tv. 14 No. 128 A -26, una propiedad ubicada en la calle 123 No. 9b-06, y dos fincas, una denominada San Jorge y otra Moravia, con matrícula inmobiliaria No. 50C-244268 y 50N-20023486; siendo los últimos tres embargados equivocadamente, pues SANTEMA S.C.A. no fue vinculada al proceso penal.

Sintetiza la parte actora que se embargaron dichos bienes que no pertenecen a los señores OMAR AUGUSTO y JUAN CARLOS SALZAR, pues los precitados ciudadanos no son accionistas de la sociedad, que la negativa de los despachos accionados no es adecuada por fundamentarse en que SANTEMA S.C.A. no es parte activa en el proceso, y además la sociedad no fue vinculada al proceso penal por falsedad, por consiguiente no debe afectarse sus bienes para garantizar la indemnización de posibles víctimas.

En consecuencia la parte actora solicita que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 41 Penal del Circuito de Conocimiento, el 29 de junio y 22 de agosto de 2012, y en su lugar se ordene el desembargo de los bienes de la Sociedad SANTEMA S.C.A.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Estas sus razones: 1. Del análisis de las providencias cuestionadas no se avizora el defecto sustantivo y fáctico demandado, todo lo contrario, las mismas se hallan ajustadas a la legalidad, en donde los juzgados accionados señalaron que los procesados tienen propiedad sobre los bienes en discusión como parte de la herencia de su progenitora Emma Triviño, sin que se hubiese probado por los interesados que dichas cuotas partes no pertenecían a los enjuiciados y que no conformaban el haber social o masa sucesoral, evento en el cual podría configurarse una afectación de los derechos de la sociedad accionante. 2.

El proceso se halla en etapa de juicio oral, circunstancia que impide al juez constitucional anticiparse a definir una situación jurídica que aún está en discusión ante el funcionario competente. 3. No basta hacer una afirmación llana en relación con la afectación de unos derechos, sino que la misma debe estar soportada de las pruebas que permitan al juez de tutela tener certeza de la situación que se cuestiona, evento que acontece en este asunto, ya que no se allegó prueba de acreditara si efectivamente los inmuebles pertenecían a la sociedad y no hacían parte de la sucesión.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del demandante impugnó el fallo e insistió en la ilegalidad del embargo, toda vez que la medida recayó en lo inmuebles de propiedad de la sociedad y no sobre las cuotas partes que pudiesen pertenecer a los procesados. De otra parte, correspondía al juez de tutela remitirse al proceso penal que se halla en curso para examinar si las providencias se dictaron acorde con los elementos probatorios allegados al mismo, de ahí que resultaba impertinente traerlos al proceso de tutela, por manera que sí cumplió con la carga de demostrar la violación de los derechos demandados. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Acorde con lo anterior, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, de donde surge que son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Pues bien, contrario a la opinión del actor, ningún yerro se advierte en la actuación de los jueces que adoptaron las decisiones cuestionadas que justifique la intervención del juez constitucional en asuntos ajenos a su competencia. 4.1. En efecto, así como lo anunció el a quo, si se revisa el CD que contiene cada una de las decisiones fácil resulta concluir que estas se dictaron con apego a la normatividad vigente.

Allí los funcionarios coincidieron en la carencia de legitimidad por activa por parte del liquidador de la sociedad SANTEMA S.C.A. para deprecar el desembargo de los bienes embargados a los procesados dentro del proceso penal que se adelanta, basándose para ello en lo normado en el artículo 96 de la ley 906 de 2004, conclusión que en manera alguna lleva a considerar vulnerados los derechos fundamentales del actor, pues lo único que se aprecia es el descontento con las determinaciones adoptadas por los jueces competentes al no resultar favorable a sus intereses, circunstancia que no resulta suficiente para que el juez de tutela se adentre en el estudio de un asunto finiquitado con la debida motivación y con apego a las probanzas obrantes en la actuación. Téngase en cuenta además, y esto fue igualmente destacado por los jueces como argumento adicional para denegar lo pretendido por el accionante, que el asunto ya había sido dilucidado en otrora oportunidad sin que se hubiesen allegado nuevos elementos de prueba que llevaran a adoptar una determinación diferente, razón más para predicar la improcedencia del amparo. 4.2.

Ahora, acertó el a quo cuando adujo que quien alega la vulneración de sus derechos, tiene el deber de demostrar con elementos fehacientes y contundentes la manifestación en que apoya una tal aseveración, pues de lo contrario el amparo deprecado tendrá que denegarse. Según el impugnante cumplió con dicha carga al sostener que el embargo decretado fue ilegal y que para comprobarlo debía remitirse al proceso penal, apreciación que no comparte la Sala, porque no es dable exigir al juez constitucional vuelva a examinar los medios que fueron tenidos en cuenta por los funcionarios para adoptar sus respectivas decisiones, cuando era deber del quejoso entrar a demostrar las posibles falencias en que incurrieron, ya que no basta, se insiste, una simple aseveración de la afectación de unos derechos sin el aporte de elementos contundentes que así lo demuestren. 5.

En conclusión, se tiene que cada uno de los cuestionamientos esbozados por el quejoso fueron analizados en las instancias, luego no es dable pretender abrir nuevamente un examen sobre tópicos dilucidados al interior del respectivo proceso y por lo jueces competentes, pues de ser así, se daría a la acción de tutela una connotación de tercera instancia que le es absolutamente extraña, ya que no puede convertirse en un instrumento paralelo a los procedimientos ordinarios que consagra la ley. 5.1.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de las autoridades demandadas, no se observa contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. Por manera que, nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 6.

Finalmente, cabe igualmente resaltar, como acertadamente lo hizo el Tribunal, que el proceso penal que se adelanta en contra de Omar Augusto y Juan Carlos Salazar Triviño se halla aún en trámite, luego es allí el escenario apto para definir la situación que se ha puesto de presente a través de este mecanismo de amparo. Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 7.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 51 cno. Tribunal � Fol. 67 y ss. ibídem