CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64858 República de Colombia MARÍA GRACIELA GALLEGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64858 República de Colombia MARÍA GRACIELA GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la abogada Blanca Rosa Sepúlveda Oquendo, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Girardota, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA GRACIELA GALLEGO cataloga como una vía de hecho por error inducido la providencia adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Girardota, el pasado 2 de febrero de 2006, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, en hechos denunciados contra la señora Gladis Silvia Correa Tobón por el delito de estafa, pues no se le notificó dicha determinación. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir nueva decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 28 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juez colegiado en mención negó el amparo invocado. Tras apoyarse en jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el principio de inmediatez, advirtió una clara desproporción entre el tiempo transcurrido desde la providencia censurada al momento de presentación del amparo constitucional, sin que existan razones válidas y suficientes que justifiquen su tardanza. 3.
La abogada Blanca Rosa Sepúlveda Oquendo, quien dice actuar en representación de la señora MARÍA GRACIELA GALLEGO impugnó el fallo del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la legitimación en la acción tanto por la parte activa como por la pasiva, tal y como lo veremos a continuación: Efectuado el estudio de la actuación correspondiente a la primera instancia, observa la Sala que la abogada Blanca Rosa Sepúlveda Oquendo carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque presentó la impugnación al fallo de tutela del 12 de diciembre de 2012, sin adjuntar poder conferido por la titular de los derechos fundamentales constitucionales, esto es, la señora MARÍA GRACIELA GALLEGO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Así, como en otras oportunidades lo ha considerado esta Sala, para que una persona diversa al titular de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas se encuentre legitimada para interponer esta acción o para actuar en el curso de la misma se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y el ordenamiento legal señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título universitario.
En el presente caso, se advierte que la abogada Blanca Rosa Sepúlveda Oquendo no cuenta con poder conferido en forma especial por la titular de los derechos para actuar como apoderada en el curso del mecanismo de protección excepcional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, ni menos aun para proponer la impugnación. Es de anotar que aquí tampoco se presenta la figura de la agencia oficiosa regulada en el inciso 2º del artículo 10 antes citado, por cuanto no se acreditó que la titular de los derechos estuviera en imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente al fallo del a quo.
En ese orden, como la profesional del derecho carece de mandato especial para proponer la impugnación el Tribunal de primera instancia no debió concederla por auto del 11 de enero del año en curso. En consecuencia, al carecer de legitimación para invocar el recurso, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de abordar la inconformidad así planteada y, por consiguiente, se procederá al rechazo de la impugnación. Esta decisión se comunicará a la parte actora de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR la impugnación propuesta por la abogada Blanca Rosa Sepúlveda Oquendo, contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7