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T-64857(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Tutela Impugnación: 64.857 HÉCTOR JOAQUÍN AMAYA CEPEDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante Héctor Joaquín Amaya Cepeda.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el señor Héctor Joaquín Amaya Cepeda que fue denunciado por el delito de estafa, y que durante el curso de la investigación, la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta ordenó embargar el inmueble ubicado en la carrera 4 # 24 - 36 de esa ciudad, cuya propiedad estaba en cabeza de la Sociedad Constructora Amaya y Franco Cía Ltda – en liquidación, cuya representación legal ostentaba. 2.

El 24 de abril de 2001, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, profirió fallo absolutorio a su favor, sin embargo, la sentencia no se pronunció en relación con el bien inmueble embargado, y por ende, actualmente se encuentra afectado por el gravamen, y por ende, por fuera del comercio. 3. Señaló que desde el 8 de mayo de 2012, presentó petición ante el Juzgado 5° Penal del Circuito, en el sentido de que se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, para que cancelara la anotación que reclama. 4.

Refirió que en la respuesta brindada a su petición se le indicó que el expediente fue solicitado para el desarchivo, pero que allí no lo ubican y hasta cuando el proceso no sea remitido, deberá continuar en espera. En consecuencia, estima que dicha contestación no es de recibo, por cuanto tal solicitud es de hace 5 meses y el inmueble debe ser vendido para sufragar algunas obligaciones contractuales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho reclamado, al constatar que la respuesta ofrecida a la petición en realidad no niega o concede lo pedido, desorienta al peticionario y lo deja en incertidumbre. De manera que, el requerimiento no ha sido resuelto en debida forma. En consecuencia, ordenó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta y a la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, que en el término de 8 días, siguientes a la notificación del fallo, procedan a responder de fondo la solicitud elevada por el accionante el día 8 de mayo de 2012.

LAS IMPUGNACIONES Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. La doctora Yadira Cristina Tinoco Guerrero, en su condición de Jefe de la entidad, indicó que se han realizado todas las gestiones de búsqueda del citado proceso en los archivos de esa dependencia, sin resultado positivo. Sin embargo, al revisar los libros radicadores que se llevan en la sección de archivo se encontró que el 15 de septiembre de 2003, el proceso fue remitido en calidad de préstamo al Juzgado 5° Penal del Circuito, siendo devuelto por ese despacho el 26 de noviembre de 2004 y recibido el 15 de diciembre por los señores Sigifredo Karol Méndez y Alberto Sánchez Diazgranados, quienes fungen como empleados de de la sección de archivo.

Así las cosas, agrega, el manejo del archivo es exclusiva responsabilidad de las personas antes mencionadas; si bien es cierto la sección de archivo pertenece a la Oficina Judicial, también lo es que la suscrita delega funciones correspondientes a la responsabilidad de los procesos en cuanto a préstamos y recibos de los mismos. Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta.

El titular del despacho solicita que el fallo sea modificado parcialmente, en razón a que el Juzgado brindó respuesta clara y oportuna a cada una de las peticiones del accionante y le explicó que para dar solución a lo que pedía, era, y es necesario, tener a mano el expediente que se encuentra extraviado bajo la responsabilidad de la Oficina Judicial, pues así lo aceptó la doctora Yadira Cristina Tinoco Guerrero, quien tiene a su cargo esa dependencia. Indicó que por lo anterior, procedió a expedir copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue el hecho.

Anota que si bien comparte parcialmente el fallo que tuteló el derecho de petición al accionante, la modificación que solicita al Ad quem va encaminada a que se ordene a la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, la remisión del expediente al Juzgado bajo su dirección, para así responder el requerimiento del quejoso, porque mientras ello no ocurra, será imposible para el suscrito cumplir la orden de tutela.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Protección constitucional al derecho de petición. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto su alcance, no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. El caso concreto. 2.1. En el asunto sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por el actor, así como las pruebas allegadas al expediente y los escritos de impugnación remitidos por las autoridades accionadas, la Sala encuentra que efectivamente el derecho de petición fue vulnerado, no por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, sino por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta como pasa a demostrarse. 2.2.

Probado está que la petición por medio de la cual el quejoso solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble afectado dentro del proceso por el cual fue absuelto, fue recibida por el Juzgado accionado el 8 de mayo de 2012, autoridad que al día siguiente solicitó la remisión del proceso en calidad de préstamo a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. 2.3.

El Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta reiteró la petición de préstamo del expediente en dos oportunidades más, esto es, el 6 de agosto y 26 de septiembre de 2012, ante el incumplimiento de la entidad requerida, por lo que se vio en la necesidad de compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigue tal omisión. De los tres requerimientos fue notificado el señor Héctor Joaquín Amaya Cepeda tal como obra en los folios 35, 42 y 43 del cuaderno del Tribunal.

Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el juzgado accionado obró diligentemente frente a la solicitud del quejoso, que si bien es cierto no ha sido posible responderla, es por la actitud omisiva de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, de no remitir el expediente en cuestión ante los múltiples requerimientos.

No obstante, teniendo en cuenta que el despacho judicial es el obligado a responder la petición del accionante, se le exhortará para que al día siguiente de recibir el proceso proceda a resolverla conforme a la ley. Bajo ese entendido, el amparo será revocado y negado en relación con el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta. 2.4. Ahora bien, situación distinta acontece en relación con la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, toda vez que ante los requerimientos del Juzgado accionado sólo hasta el 4 de octubre de 2012, se limitó a informar que el expediente: “no ha sido posible localizarlo en el archivo ubicado en el Edificio Galaxia, el cual se encuentra en una total desorganización por cuanto los proceso fueron amontonados perdiendo la clasificación por despacho judicial.”.

Para la Sala es claro que la situación referida no tiene por qué ser soportada por el peticionario, máxime cuando su solicitud y el primer requerimiento del Juzgado datan del 8 y 9 mayo de 2012, respectivamente. Lo cual significa, que la Oficia Judicial accionada, en su sección de archivo, debió tomar las precauciones del caso ante el primer aviso para evitar los traumatismos que conllevaron a la invocación de la presente acción de tutela.

En estas condiciones, se concluye que la falta de respuesta a la petición del actor obedece exclusivamente a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, motivo por el cual la vulneración al derecho de petición se mantiene en relación con esa dependencia, de ahí, que no se muestra arbitraria la concesión del derecho por parte del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar parcialmente el fallo impugnado. Segundo. Revocar la concesión al derecho de petición en relación al Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta.

Tercero. Exhortar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta para que al día siguiente de recibir el proceso proveniente de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, proceda a resolver la petición presentada por el accionante el 8 de mayo de 2012 conforme a la ley. Cuarto. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 cuaderno Tribunal. � Folio 34 ídem. � Folio 37 ídem. � Folio 42 ídem. � Folio 44 ídem. PAGE 11