CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia 64854 ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia 64854 ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala, la acción de tutela interpuesta por ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Séptima Seccional de San Gil y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.
Se hizo extensiva al ciudadano Héctor Sánchez Rueda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que se hacen parte de la acción, se advierte que la ciudadana ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA, luego de agotar en forma fallida por la vía civil, que se le reconociera el derecho a la propiedad del inmueble denominado “Jícaro y Susa”, ubicado en la Vereda Palo Blanco del municipio de Aratoca del Departamento de Santander, instauró denuncia penal contra el ciudadano HÉCTOR SÁNCHEZ RUEDA, señalándolo de ser el responsable de cometer conductas ilícitas tendientes a arrebatar el derecho de dominio del referido inmueble. 2.
El Fiscal Séptimo Seccional de San Gil, conoció de la denuncia penal y dispuso adelantar una investigación preliminar dentro de la cual ordenó la práctica de pruebas que consideró pertinentes en orden a establecer la verdad, y finalmente mediante proveído del 13 de septiembre de 2011, profirió resolución inhibitoria, por extinción de la acción penal referido al fenómeno de la prescripción en relación con los delitos enunciados por la denunciante y simultáneamente ordenó la cancelación de un registro que a su juicio había generado en forma errónea la Oficina de Instrumentos públicos de San Gil.
Decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, en relación a la cancelación del registro por parte del defensor de HÉCTOR SÁNCHEZ RUEDA, decisión finalmente confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de San Gil, mediante proveído del 5 de marzo de 2012.
3. ZORAIDE AVENDAÑO DE DE LA PRESA, acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso y propiedad, pues considera las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas son constitutivas de vía de hecho al haberse contado erróneamente el término de prescripción de las conductas investigadas, “se contabilizó a partir de que se consumó el delito y no a partir del último acto de inducción en error, es decir, cuando la conducta ha dejado de producir efectos.. esto es a partir del 11 de octubre de 2011, cuando la Fiscalía Seccional ordenó la anulación de una anotación en el folio de matrícula del inmueble cuestionado… Otro argumento que suma y demuestra que no ha operado la prescripción de todos los delitos cometidos por las banda criminal, es la continuidad de la banda criminal en defraudar la justicia policial, administrativa y judicial.” Solicita en consecuencia se ordene “revocar la resolución calendada 13 de septiembre de 2011, proferida por la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil y la resolución calendada 5 de marzo de 2012, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA.
Durante el traslado ofreció respuesta: i) El ciudadano HÉCTOR SÁNCHEZ RUEDA, señaló que la accionante ya intentó la acción constitucional, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, oportunidad donde intentó dejar sin efecto los fallos de los juzgados civiles que denegaron la acción reivindicatoria de la propiedad. Agregó que se encuentra ausente el requisito de procedibilidad de la acción, referido a la inmediatez. ii) Por su parte, el doctor AGUSTÍN QUIÑONEZ FORERO, Fiscal Séptimo Seccional de San Gil, señaló que no resulta admisible invocar el amparo constitucional, con el objeto de restar firmeza a las decisiones proferidas dentro de la investigación adelantada y revivir etapas superadas, cuando las actuaciones estuvieron ceñidas a la ley y se respetó el derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por la señora ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA se orienta a cuestionar las decisiones proferidas el 13 de septiembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, por las Fiscalías Séptima Seccional de San Gil y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de las cuales se declaró extinguida la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento último objeto de reproche fue proferido el 5 de marzo de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la señora ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma, que enterada la aquí accionante de las decisiones, contó con la posibilidad de recurrir el proveído proferido por la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil y alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas, por el mismo funcionario -a través del recurso de reposición- o por el superior del Fiscal instructor, por ende, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, más cuando se observa que si bien la Fiscalía Delegada ante el Tribunal pudo conocer la decisión de primer grado, ello tuvo origen en el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el procesado, y no por la accionante quien en su momento no mostró ningún tipo de inconformidad con lo decidido. 9.
Entonces: si ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA contó con la posibilidad de recurrir la decisión proferida por la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.
Este trámite constitucional no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental, admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.
Además, basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente la Sala, pone de presente a la accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de este trámite constitucional querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos ajenos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia T-1694 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 18