Micelio
T-64853(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.64853 MAURICIO SÁNCHEZ ECHEVERRY PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.64853 MAURICIO SÁNCHEZ ECHEVERRY PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 28 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MAURICIO SÁNCHEZ ECHEVERRY, en contra del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra por el punible de extorsión en grado de tentativa.

ANTECEDENTES MAURICIO SÁNCHEZ ECHEVERRY interpone acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en su contra por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 21 de enero y 25 de marzo de 2011, respectivamente, por considerar que con las mismas se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

El motivo de su censura se concreta en que no obstante haber reparado oportunamente los perjuicios causados con la conducta punible, los falladores de instancia le reconocieron tan sólo un descuento de la ½ de la pena, cuando a su juicio la rebaja tendría que haber sido de las ¾ partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.

Su pretensión la encamina a que se le conceda la totalidad de la rebaja de pena prevista en la normatividad que se viene de citar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia la presente acción de tutela, en auto de 21 de enero último se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Los funcionarios judiciales demandados remitieron copias de las sentencias de 21 de enero y 25 de marzo de 2011, dictadas dentro del proceso penal que por el delito de extorsión en grado de tentativa se le adelantó a MAURICIO SÁNCHEZ ECHEVERRY y otros y por cuyo medio se le condenó a la pena principal de 51 meses de prisión y multa de 223, 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En su respuesta, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá anotó que luego de confirmar que el enjuiciado había reparado los perjuicios ocasionados con la conducta punible, se le concedió la rebaja del 50% de la pena por el tiempo que tardó en indemnizar, sin que tal decisión pueda considerarse como constitutiva de vía de hecho ni vulneradora de los derechos fundamentales del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de los cuales se condenó al accionante a la pena principal de 51 meses de prisión y multa de 233,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante MAURICIO SÁNCHEZ ECHEVERRY, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se modifique la dosificación de la pena efectuada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el fallo condenatorio proferido en su contra el 21 de enero de 2011, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que regula lo atinente a la rebaja de pena por indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta punible; fincando su censura en que, no obstante el artículo 269 del Código Penal hace referencia a que la disminución punitiva podrá ser de las ¾ partes, el juez fallador le concedió tan sólo un descuento de la ½ de la pena.

Para efectos de sustentar su determinación, el juzgado consideró que el factor primordial para determinar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal es el transcurso del tiempo, pues a partir de éste se puede establecer si la indemnización es oportuna o relativamente tardía; postura que prohijó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conocer de la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado.

Así mismo, la posición que sobre el particular adoptaron las autoridades judiciales demandadas se encuentra apoyada en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, quien sobre el particular precisó: “La circunstancia de atenuación de la pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, común para todos los delitos contra el patrimonio económico, por la reparación, habida cuenta que esta se considera como una conducta posdelictual, que tiene incidencia sobre la sanción ya dosificada, y cuyas proporciones obran en consideración al momento en que se produce la reparación e indemnización de los perjuicios causados”. 5.

Conforme lo anterior, para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la dosificación punitiva efectuada fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley además de la aplicación de los criterios jurisprudenciales impartidos por la Sala en sede de Casación Penal, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que tal decisión sea constitutiva de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la tasación de la pena efectuada por el despacho demandado, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que este aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por MAURICIO SÁNCHEZ ECHEVERRY. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J. sentencia de casación 25741 de 26 de septiembre de 2006. _1423368064.doc _1423368065.doc