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T-64852 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64852 JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64852 JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Caldono, Cauca, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012 condenó a JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión. Le negó los beneficios de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en providencia del 25 de septiembre de 2012, la confirmó. 3. El 11 de diciembre de ese mismo año el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no aportarse la respectiva demanda, y el 22 de enero último desestimó la reposición propuesta contra la anterior determinación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR, tras referirse al debate público que culminó con la sentencia condenatoria proferida en su contra, señaló que pese a haber propuesto recurso de apelación donde pedía la nulidad de la sentencia condenatoria por desconocimiento de sus garantías constitucionales, y la incompetencia del juez, el Tribunal de segunda instancia confirmó la condena, con lo que incurrió en una vía de hecho.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del proceso a partir de la realización de la audiencia de formulación de acusación y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 21 de enero la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, indicó atenerse a los fundamentos consignados en la providencia del 25 de septiembre de 2012, de cuyo contenido aportó copia. Por su parte, la Secretaría de ese juez colegiado informó haberse propuesto demanda de casación contra el fallo de segunda instancia, pero por auto del 11 de diciembre del mismo año, se declaró desierto el recurso porque no se presentó la respectiva demanda, y el 22 de enero último se declaró también desierto el recurso de reposición incoado contra la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR cuestiona la sentencia proferida en su contra, en segunda instancia, por no haber atendido la nulidad demandada ante la violación del derecho a la defensa y la incompetencia del fallador a quo. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.

Lo aportado al diligenciamiento acredita que el Tribunal Superior de Popayán, mediante proveído del 25 de septiembre de 2012, emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso penal seguido en contra de NAVIA TOBAR, decisión respecto de la cual el actor no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial que tenía a su alcance porque aun cuando su apoderado propuso el recurso extraordinario de casación, omitió presentar la demanda respectiva, siendo declarado desierto con auto del 11 de diciembre del mismo año; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 8