TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64851 JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64851 JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en contra de JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que profirió sentencia condenatoria el 30 de junio de 2006. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo, las diligencias pasaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde a su vez se remitió la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión del programa de descongestión implementado, siendo desatado el recurso mediante providencia del 12 de octubre de 2007, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen desde el 12 de diciembre de 2007.
Finalmente, aparece que el despacho fallador remitió el proceso a la respectiva oficina judicial para ser sometido a reparto ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En tales condiciones el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima conculcados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que después de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado proferida en su contra, el proceso ha debido remitirse al juzgado fallador o en su defecto a los jueces de ejecución de penas, para lo de su cargo, sin embargo, al no ser notificado de trámite alguno en ese sentido elevó el 14 de agosto de 2012 derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Agrega, que el juzgado fallador le contestó que las diligencias habían sido enviadas a la respectiva Oficina Judicial desde diciembre del año 2007, respuesta que en su sentir no resuelve el fondo de su solicitud en los términos que lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política. De igual manera, precisa que el 12 de septiembre de 2012 remitió petición a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitando información sobre la ubicación y estado del proceso, sin que hasta la fecha de formulación de la presente acción, que lo fue el 10 de diciembre de 2012, hubiese recibido respuesta alguna.
De acuerdo con lo reseñado, solicita la intervención del juez de tutela para que se le ofrezca respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones presentadas ante los accionados, de tal forma que se le permita adelantar el trámite pertinente para obtener los diferentes beneficios jurídicos que prevé la Ley 600 de 2000 y la Ley 65 de 1993.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena hace saber que a partir del 1º de enero de 2008 ese despacho ingresó al Sistema Penal Acusatorio, por lo que todos procesos de la Ley 600 de 2000 fueron enviados a la Oficina Judicial para su reparto correspondiente. De otra parte, indica que según los archivos de ese juzgado el proceso seguid contra JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR se remitió dentro del grupo de actuaciones con condenados, para ser repartido entre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por último, manifiesta que mediante oficio No. 1722 de fecha 24 de agosto de 2012 se le dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, suministrándole la información antes referida, además se le dio traslado de la solicitud la Oficina Judicial de Cartagena, a fin de constatar el juzgado al que le correspondió la asignación por reparto del proceso, habiéndose conocido posteriormente que la actuación está a cargo del Juzgado Segundo, razón por la cual se le envió directamente la petición. Bajo las anteriores precisiones, considera que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno al peticionario y por tanto solicita se deniegue el amparo pretendido.
A su turno, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla allega copia del informe realizado respecto al trámite que tuvo el proceso seguido contra el actor. Por su parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informa que a la petición presentada por el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR se le dio contestación mediante oficio No. 6737 del 8 de octubre de 2012, en el sentido de indicarle que la actuación ya no reposaba en esa judicatura, tras haber sido remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, con oficio del 12 de diciembre de 2007.
Aporta copia del oficio No. 6737. En virtud de lo expuesto, depreca la negativa del amparo. En su respuesta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena destaca que revisado cuidadosamente tanto los libros índices, radicadores, base de datos y registro en el Sistema Programa Justicia Siglo XXI, se estableció que en ese despacho no se ha radicado proceso alguno para ejecutar la sentencia contra HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, sin que además exista registro de la petición de fecha 18 de septiembre de 2012 a que alude el actor, por lo que resulta imposible darle respuesta a la misma.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena señala que en ese despacho se encuentra el expediente correspondiente al accionante, el cual fue recibido por reparto de la Oficina Judicial el 4 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Empero, refiere que el actor no probó, siquiera sumariamente, la presentación del derecho de petición, y revisados los archivos actuaciones y solicitudes pendientes por resolver, no se encontró dicho escrito, razón por la cual lo procedente es no tutelar los derechos invocados por el accionante.
Adicionalmente, advierte que el día 23 de enero hogaño se recibió del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, memorial con el que se informa que con oficio del 24 de agosto de 2012 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, a la vez que se indica que en el evento de no habérsele dado contestación al mismo se le envía copia para su trámite definitivo, sin embargo, al revisar el expediente no aparece anexado dicho escrito.
Por último, indica que ante la manifestación del accionante de encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, procederá a oficiar a dicha institución en orden a corroborar tal situación, para de ser así, remitir con prontitud el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Penal, entre otras autoridades judiciales. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera se ha perpetrado por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al no resolver las peticiones a través de las cuales solicitó información sobre la ubicación y estado actual del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que con oficio No. 1722 del 24 de agosto de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ofreció respuesta a la petición elevada por el accionante en el sentido de informarle que el expediente había sido remitido desde diciembre de 2007 a la Oficina Judicial para ser sometido a reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, así como se le advirtió del traslado que se daría del descrito a dicha dependencia por ser la llamada a indicar el despacho al que le correspondió conocer la actuación. Respuesta de cuyo contenido no emerge evasiva alguna, pues resulta claro que el juzgado fallador cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, procediendo entonces a darle traslado de la misma a la autoridad llamada a informar sobre el despacho al que le fue asignado el proceso para la ejecución de la sentencia, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.
Así mismo, aparece que para dar contestación a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2012 por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena emitió el oficio No. 6737 calendado 8 de octubre de 2012, indicándole al peticionario que luego de resuelta la alzada por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el proceso se había enviado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena desde el 12 de diciembre de 2007, e igualmente precisó que de la solicitud daría traslado a la Oficina Judicial de la ciudad para lo de su cargo.
Por último, los elementos de prueba allegados en el curso de la presente acción, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el pronunciamiento de la solicitud que indica el actor haber dirigido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que si bien el accionante afirma haber elevado las referidas peticiones y allega copia de los escritos de fecha 18 de septiembre y 14 de agosto de 2012, dirigidos a los Juzgados y Tribunal, en su orden, no aporta constancia alguna sobre su entrega a los despachos accionados, es decir, no ofrece elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir al peticionario en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda que promueve el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. Al margen de lo señalado previamente, y atendiendo lo precisado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en torno a la eventual remisión del proceso a su homólogo de Bucaramanga, se le requerirá al despacho en mención para que una vez resuelva lo pertinente informe de ello al actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- REQUERIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que una vez resuelva sobre la eventual remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, comunique lo decidido al actor. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 8 14