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T-64850 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64850 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64850 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana LUCIA YANETH MENDOZA MORENO en representación de su hijo menor XXX, en contra de la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por Coomeva EPS S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LUCIA YANETH MENDOZA MORENO en representación de su menor hijo XXX promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de salud, vida y seguridad social, que considera vulnerados por COOMEVA EPS S.A.. En sustento del amparo reclamado, refiere que (i) su hijo se encuentra afiliado a la EPS Coomeva;

(ii) su hijo padece de trastorno mental y de comportamientos agresivos por el consumo de sustancias psicoactivas, por lo que debe ser tratado inmediatamente, (iii) el menor ha atentado contra su vida, la de sus padres y personas que lo rodean; (iii) funcionarios de la EPS han pasado el caso de oficina en oficina sin resolver la grave situación y (iv) el médico Pedro Ricaurte le diagnosticó el cuadro clínico el 5 de octubre y le ordenó cita para el 2 de noviembre la cual fue aplazada para diciembre sin tener en cuenta la difícil situación del infante.

Solicita en consecuencia, se ordene a la EPS COOMEVA preste una asistencia integral al menor, conformada por médico, paramédico, medicina, hospitalización, atención psicológica, psiquiatrita, ambulancia e internación en la Clínica Villa 76 u en otra de igual características. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La apoderada judicial de COOMEVA EPS S.A., comunica que al menor se le ha ofrecido todos los servicios médicos requeridos para su patología y por tal razón se le han autorizado los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud como la “ estancia prologada en institución psiquiatrita” al no estar excluida del POS conforme lo indicó el Comité Técnico Científico, no obstante el médico tratante no ha emitido orden para ninguna hospitalización, razón por la cual no se justifica interponer acción de tutela cuando no se allegan pruebas sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo reclamado al advertir que la accionada ha sido diligente en cuanto al tratamiento de la patología que padece el menor, sin que se observe vulneración de derechos fundamentales en tanto se le ha brindado atención adecuada, no obstante la “ estancia prologada en institución psiquiatrita” debe ser ordenada por el médico adscrito a la EPS, ya que sin la misma es improcedente prestar el servicio.

LA IMPUGNACIÓN La progenitora del menor impugna la sentencia de primera instancia allegando certificación e historia clínica expedida por el médico psiquiatra en la que manifiesta que el menor requiere tratamiento en centro de rehabilitación para adictos larga estadía. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana LUCILA TANETH MENDOZA MORENO en representación de su menor hijo está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada disponer el tratamiento en centro de rehabilitación para adictos larga distancia. El derecho a la salud, en principio es de carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal.

Sin embargo, su naturaleza puede ser la de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de tal rango, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

Con relación a ello ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.” Así mismo, frente a la trascendencia que la Carta Política le ha atribuido al derecho a la vida, esta Sala consideró: “El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en si mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.” Conforme a tales lineamientos, se tiene que el derecho a la salud cuando tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, adquiere la connotación de derecho fundamental y aunado a ello, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente.

Así, en relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, señaló también la Corte Constitucional en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.

En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona ” En el caso que concita la atención de la Sala se tiene que el hijo menor XXX, como beneficiario del servicio de salud de Coomeva EPS S.A., viene recibiendo atención médica oportuna por la patología que padece, sin que se observé omisión, demora o negligencia por parte de la demandada en su obligación que tiene como entidad prestadora de los servicios médicos.

Precisamente el 5 de octubre de 2012 fue atendido el menor por psiquiatría, en la cual el médico tratante sugirió orientación por medio del “programa de rehabilitación” el cual fue sometido por el usuario al Comité Técnico Científico de la entidad accionada para lograr su aprobación, no obstante la entidad le comunicó que el “PROGRAMA DE REHABILITACIÓN EN COMUNIDAD TERAPEUTICA PARA TRATAMIENTO DE ADICCIONES” estaba incluido en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud, según el artículo 76 del acuerdo 029 de 2011, razón por la cual el médico tratante debía disponer del tratamiento para seguidamente presentarlo al Centro de Autorizaciones Especiales Caribe donde se le informaría el procedimiento a seguir.

En tal sentido, la información suministrada por el Comité Técnico Científico debía ser puesta en conocimiento del médico tratante para los fines pertinentes, fue así como el 3 de diciembre de 2012 –cuando ya se había interpuesto la tutela- el especialista indica que el paciente “ requiere tratamiento en centro de rehabilitación para adictos larga distancia”, por manera que el trámite siguiente no es otro que realizar los diligencias administrativos para ejecutar la orden emitida por el galeno. Por lo anterior, no le está dado al juez de tutela impartir órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida, como quiera que sólo es dable hacerlo si existen en realidad acciones u omisiones de parte de la entidad que constituyan la violación de algún derecho fundamental, lo que no se avizora en el presente asunto, toda vez que la entidad demandada por intermedio del médico tratante viene suministrando el tratamiento pertinente para lograr la rehabilitación del actor, en tanto lo que se advierte, es el afán de la madre en buscar una pronta recuperación para su hijo, por lo que acudió a la acción constitucional para omitir los procedimientos establecidos por la entidad promotora de salud en la prestación del servicio, situación para la cual no se creo el mecanismo excepcional en virtud que los tiempos han sido razonables.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia C-177 de 1998. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia T- 9984 del 11 de septiembre de 2001. 8 10