CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64849 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 37 Bogotá. D.C., doce de febrero de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ HUÉRFANO en contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cáqueza -Cundinamarca-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: “En el líbelo, el actor afirma que los juzgados accionados negaron la libertad condicional por él solicitada, pese a haber cumplido con los requisitos legales para el efecto. “Asimismo, manifiesta que ‘el juez de Cáqueza (…) comete la equivocación de tomar por pedazos mi sentencia o situación jurídica aplicando una (sic) veces la Ley 600 y en otras la Ley 906/04.
Donde más comete ese error es en la página 6 de dicho auto firmado por el juez de Cáqueza. El mandato de congruencia implica que las leyes se aplican en forma integral no por. Así tenemos que se vulneró el principio de inescindibilidad’. “Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades judiciales demandadas que le concedan el subrogado arriba mencionado”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado que vigila la condena impuesta al actor, informó que “ tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena de 125 meses y 15 días de prisión, impuesta al señor NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ HUÉRFANO, por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, dentro del expediente radicado bajo el número 25151-3104-001-2007-80028-00.
“Revisado el sistema Justicia Siglo XXI se encontraron, entre otras, las siguientes actuaciones: “Con auto datado el 18 de enero de 2012 se negó el subrogado de la libertad condicional. “Con auto datado el 10 de abril se negó al sentenciado el subrogado penal de la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
(…) “El 25 de julio de 2012 se recibió oficio 2560 informando el envío del expediente al Juzgado fallador para que se resolviera el recurso de apelación”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado en la demanda, por cuanto el “ sentenciado, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, como en efecto ya lo hizo, al interponer el recurso de apelación contra la providencia adversa a sus intereses, según da cuenta en la contestación de la demanda el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital (sic)”.
LA IMPUGNACIÓN NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ HUÉRFANO impugnó la anterior decisión, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza el 2 de agosto de 2012, resolvió en segunda instancia respecto de su libertad condicional, no obstante no estar facultado para ello, pues la competencia para desatar la apelación formulada contra decisiones adoptadas por el despacho que vigila su condena, recae en “el Tribunal Superior de Ibagué”.
Agregó que tanto la “Ley de infancia y adolescencia de fecha 2006, que empezó a regir en el segundo semestre de 2007 y la Ley 1142 que se promulgó el 28 de junio de 2007, son posteriores” a la conducta por la cual fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia C-590 de 2005[footnoteRef:1] la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar (i) la competencia del juez de la causa para resolver la apelación formulada por el actor en contra del auto por el cual el Juzgado que vigila su condena, denegó su petición de libertad condicional, y (ii) las decisiones que, respecto del mismo tema, adoptaron las autoridades accionadas, por la presunta violación de la ley sustancial. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática en indicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso instituido en el ordenamiento jurídico.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, la cual no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
En este orden de ideas, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que sean adoptadas por autoridades desprovistas de competencia para ello, con violación trascendente del debido proceso o carentes de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones de los funcionarios que las profieren, toda vez que esa circunstancia no es razón suficiente para predicar la existencia de alguna causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando se busca controvertir la competencia atribuida a las diferentes autoridades en el ordenamiento jurídico, o se pretende cuestionar decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al operador natural a través de la indebida intervención del juez de tutela. 3.
En el presente caso el accionante fue condenado como autor responsable de “ acceso carnal abusivo con menor de catorce años”, conducta perpetrada en Cundinamarca el 6 de abril de 2007, por lo cual le es aplicable tanto la Ley 906 de 2004 como el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.1. En este sentido, surge ilegítima la pretensión de la demanda, toda vez que, no obstante RODRÍGUEZ HUÉRFANO manifestó su inconformidad con la competencia del juez de la causa para conocer en segundo grado del auto proferido por el despacho que vigila su condena –por cuyo medio denegó su solicitud de libertad condicional-, no demostró la existencia de defecto orgánico, pretendiendo que la competencia sea atribuida al Tribunal Superior de Ibagué, sin consideración alguna a lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el cual claramente señala, que “ las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (…), son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia ”. 3.2.
De otra parte, el libelista tampoco demostró la existencia de defecto sustancial, pues si bien señaló que el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- entró en vigencia en el “segundo semestre del 2007” –manifestación no ajustada a la realidad [footnoteRef:2] -, olvidó tener en cuenta la vigencia del artículo 199 de la misma normativa -que excluyó la libertad condicional en casos de “delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…) cometidos contra niños, niñas y adolescentes” - la cual comenzó a partir de su promulgación –“8 de noviembre de 2006”-, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 216 ídem, que indicó: [2: Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.
Artículo 216. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.] “El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.
En este orden de ideas, el accionante no planteó ni demostró la existencia real de algún defecto trascendente constitutivo de causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; por tanto la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11