CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Colisión de competencia en Tutela 64848 A/. Rosa Elisa Chavarria Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Colisión de competencia en Tutela 64848 A/. Rosa Elisa Chavarria Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Séptimo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Medellín y Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ROSA ELISA CHAVARRIA VÁSQUEZ contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y de la población desplazada.
ANTECEDENTES
1. ROSA ELISA CHAVARRIA VÁSQUEZ radicó ante los jueces penales del circuito – reparto, de la ciudad de Medellín, acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ante la insuficiente respuesta que recibió en relación con su declaratoria de situación de desplazamiento, pues en la misma se hizo referencia a una declaración rendida en el año 2008, más no a la que hiciera el 1 de marzo de 2012. 2.
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Medellín, el cual mediante auto del 3 de diciembre del año inmediatamente anterior, dispuso la remisión de la misma al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, al advertir que la dirección de residencia de la quejosa era el municipio de Puerto Valdivia, siendo allí donde ocurre la vulneración o amenaza de sus derechos.
En el mismo proveído propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no fueran compartidas sus consideraciones. 3. Recibido el plenario por parte del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y previo a avocar su conocimiento, mediante auto del 5 de diciembre siguiente ordenó requerir a la libelista para que informara con exactitud su dirección de residencia. Una vez se obtuvo como respuesta de la demandante que reside en la carrera 24 G No. 46DD-53 Barrio Brisas de Oriente de la ciudad de Medellín, mediante providencia del 10 de diciembre posterior, rehusó el conocimiento de la acción al considerar que: (i) el Decreto 1382 de 2000 dispone que las acciones contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental son de conocimiento en primera instancia de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales;
(ii) la actora eligió a los Juzgados del Circuito de Medellín para impetrar la demanda; (iii) la libelista no reside en el municipio de Puerto Valdivia según lo adujo el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes; pues si bien fue desplazada del mismo, su dirección actual de residencia es en la ciudad de Medellín, según se desprende del libelo y fue confirmado por ella, siendo por ello que elevó su petición en la misma, (iv) el Juez Séptimo Penal para Adolescentes adujo que de conformidad con el decreto 1382 de 2000, la competencia se determina por la calidad del accionado, incurriendo así en la manifestación de un conflicto aparente de competencia lo cual contraviene la jurisprudencia constitucional en el sentido que el mismo establece normas de reparto más no de competencia, y desconociendo de paso lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política respecto a la selección del juez por parte de la accionante.
Por lo anterior, aceptó el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Adviértase que conforme con lo previsto por el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, los jueces del circuito o con categoría de tales conocerán en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Asimismo, que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 3.
Lo anterior por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. Sobre el punto señaló esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”. 3.1.
No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales. 3.2.
En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe el perjuicio.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 4. Para el caso sub examine, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el domicilio que reporta la actora, tanto en el libelo de tutela y mediante confirmación que se hiciera vía telefónica, es la ciudad de Medellín concretamente, la Carrera 24G No. 46DD-53, Barrio Brisas de Oriente, y no el municipio de Puerto Valdivia según lo aseveró el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de aquella ciudad;
(ii) fue ante los Juzgados del Circuito – Reparto- de Medellín que la quejosa radicó la demanda y, (iii) la petición respecto de cuya respuesta se duele fue presentada en la misma ciudad, de manera que puede colegirse que es allí donde se presenta la transgresión de sus derechos. Por manera que, emerge con claridad que la competencia para conocer del amparo solicitado radica en la ciudad de Medellín, y concretamente le corresponde al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de conocimiento de esa ciudad, al cual le fue repartida inicialmente.
Es por lo anterior que se procederá a remitir por competencia la acción de tutela instaurada por ROSA ELISA CHAVARRIA VÁSQUEZ al despacho aludido para lo de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de conocimiento de Medellín. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y a la accionante por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 2. Auto de febrero 4 de 2002. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.