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T-64846 (28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 64.846 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64.846 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número ​​​015. Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por NANCY LEÓN ESCALANTE, contra el fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NANCY LEÓN ESCALANTE, actuando en nombre propio, de sus dos hijos menores de edad y de otro mayor de edad, quien, dice, carece de capacidad para demandar, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por considerar que, al revocar el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria que le fuera concedido a su cónyuge, en virtud del proceso penal que se siguió en su contra, desconoció el precepto constitucional de la familia como núcleo de la sociedad, la prevalencia de los derechos de los niños y la garantía sustancial a la igualdad.

En consecuencia, pretende que por medio de la acción de tutela se le conceda la libertad condicional a su cónyuge. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 12 de diciembre del 2012, negó el amparo reclamado, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el planteamiento de las pretensiones de la demandante, las cuales debieron exponerse al interior del proceso penal que se sigue en contra de César Augusto Restrepo Álvarez.

IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación presentada contra el fallo atrás descrito, la accionante adujo el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por parte del Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a su esposo César Augusto Restrepo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional propuesto por NANCY LEÓN ESCALANTE, actuando en nombre propio y de sus hijos, se encaminó, en inicio, a cuestionar la decisión judicial por medio de la cual se revocó la prisión domiciliaria que le fuera concedida a su esposo César Augusto Restrepo. En tanto, como sustento de la impugnación, sustentó su inconformidad reclamando la protección al debido proceso y defensa de su esposo, supuestamente vulnerados por el Juzgado demandado. 2.

De esta manera, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Cúcuta informó que en contra de César Augusto Restrepo se profirió sentencia condenatoria por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y, una vez asumió el conocimiento de la actuación, con la finalidad de efectuar el control del cumplimiento de la pena, mediante auto del 24 de mayo de 2011 revocó “el sustituto de la prisión domiciliaria, por presentar transgresiones al salir de su residencia sin permiso alguno de la autoridad correspondiente”. 3.

Así lo expuesto, la Sala señala, en relación con la transgresión los derechos a la familia y de los niños aludida por la demandante, que según las circunstancias atrás reseñadas tales garantías no se evidencian en riesgo ni lesionadas, pues la restricción a la libertad de César Augusto Restrepo es legítima, por cuanto fue la consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, el cual se originó a partir de una conducta jurídicamente reprochable. 4.

Ahora, en cuanto la accionante considera lesionados los derechos al debido proceso y defensa, por parte del juzgado ejecutor, ha de indicarse que aquélla no se encuentra legitimada para reclamar las garantías que de manera inalienable e irrenunciable radican en la titularidad de su cónyuge, sin que se señale la imposibilidad para ejercer su propia defensa.

Al respecto, el art. 10° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También, prosigue la norma, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud, así mismo, podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La legitimación por activa en acciones de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede configurarse a través de cuatro formas, a saber: i) el ejercicio directo por el afectado; ii) el reclamo a través de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial y iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso, sucesos que en el sub júdice no se presentan.

Empero, no encajando la accionante en ninguno de los referidos supuestos, mal podría agenciar a su cónyuge en la protección del debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales. 5. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 8