CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 64844 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 37 Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MANUEL ANTONIO GARCÉS NIÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC -Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano ídem -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló el accionante haber sido condenado “por el Juzgado Tercero –Penal del Circuito- Especializado de Bucaramanga, a –la- pena principal de 251 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado”. 2. la queja de la demanda se centró en que: i) las autoridades accionadas no están concediendo el permiso administrativo de hasta 72 horas, cuando se trata de condenas proferidas por jueces de circuito especializado, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad; y ii) “el INPEC no hace ningún trámite para enviar –la documentación necesaria- al juez de –ejecución- de penas –y medidas de seguridad-, porque (sic) el decir (sic) es que en esta ciudad no tramitan el beneficio administrativo de 72 horas por delitos de justicia especializada”. 3.
Sostuvo el libelista que si bien para acceder al beneficio atrás indicado, el artículo 147-5 del Código Penitenciario y Carcelario exige haber descontado el 70% de la pena impuesta, en los casos de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado, “esta norma perdió vigencia en 1997 (sic) de conformidad con lo establecido en la misma ley en su artículo 49 (sic)”; por tanto todos los sentenciados tienen derecho a acceder al permiso administrativo en igualdad de condiciones con el cumplimiento de una tercera parte de la sanción. 4.
Por lo anterior solicitó el libelista al juez de tutela, “impartir orden perentoria para que –le sea concedido- el permiso de salida de 72 horas (sic)”, al cual estima tener derecho. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que en la misma colegiatura no se encuentran registros de procesos penales adelantados en contra de MANUEL ANTONIO GARCÉS NIÑO. 2.
El Jugado accionado remitió copia del auto proferido el 13 de noviembre de 2012 por su homólogo Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por el cual dispuso la remisión de la petición de permiso administrativo formulada por el actor a la “Asesoría Jurídica de la Penitenciaria”, para que a través de la misma se surta el trámite correspondiente. 3.
El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta informó que el “despacho jurídico de esta entidad remitió a la Policía Judicial ‘SIJIN’, la Dirección de Investigación Criminal ‘DIJIN’ y la Dirección del ‘SIAN’ de la Fiscalía General de la Nación, solicitudes de expedición de antecedentes judiciales correspondientes al interno accionante, (…).
“-El- 1º de febrero de 2013 el actor brindó la información del lugar donde pretende gozar del beneficio administrativo, y en tal virtud solicitó se efectúe la visita domiciliaria, para con ello remitir al juez que vigila su condena los documentos necesarios para el estudio de su pretensión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda está dirigida a censurar la presunta postura jurídica de las autoridades accionadas, consistente en dar aplicación al numeral quinto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, según el cual para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, se requiere, en tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado, “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta”. 2.
De entrada la Sala advierte que la acción instaurada es improcedente, por cuanto ninguna de las autoridades accionadas se han pronunciado respecto de la solicitud de actor encaminada a obtener el permiso atrás indicado, situación que impide al juez de tutela intervenir, pues este mecanismo constitucional, como se anticipó, procede contra acciones u omisiones concretas que afecten los derechos fundamentales del demandante, es decir, no fue instituido para debatir tesis jurídicas en abstracto o adoptadas en casos similares; por tanto realmente no hay aún en este caso objeto analizable. 3.
De otra parte, se observa que el permiso solicitado por el demandante se halla en trámite ante la autoridad administrativa penitenciaria, la cual está reuniendo la documentación necesaria para pronunciarse y remitir las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Adicionalmente el actor sólo informó el 1º de febrero de 2013, la dirección en la que pretende permanecer durante el permiso de hasta 72 horas y por lo mismo, no había sido posible que el INPEC, adelantara la correspondiente visita domiciliaria. 4.
Tampoco se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intromisión del juez de tutela, toda vez que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.
En síntesis, considerando que: i) las autoridades judiciales accionadas no se han pronunciado de fondo en relación con la solicitud formulada por GARCÉS NIÑO, por lo cual no existe un acto jurisdiccional concreto que lo afecte; ii) la petición del actor se encuentra en trámite ante la autoridad administrativa penitenciaria; y iii) no se advierte algún perjuicio irremediable que habilite la injerencia del juez de tutela; la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la denegación del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”.
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