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T-64843 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 64843 República de Colombia PABLO EMILIO MONROY RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64843 República de Colombia PABLO EMILIO MONROY RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por Cruz Blanca E.P.S., contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida invocados en representación de PABLO EMILIO MONROY RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que su abuelo PABLO EMILIO MONROY RODRÍGUEZ se encuentra afiliado a Cruz Blanca E.P.S. y recientemente sufrió de infarto del miocardio, motivo por el cual requiere cita médica con el especialista en cardiología con el fin de programar cirugía de revascularización; sin embargo, pese a la urgencia de la misma, no ha sido programada.

Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados, pues no cuenta con los recursos necesarios para solventar el costo de la cita, ni menos la cirugía que eventualmente pueda requerir. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 30 de noviembre de 2012, la Corporación competente asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la Entidad Promotora de Salud accionada y concedió la medida provisional solicitada, en el sentido de ordenar la cita por cardiología requerida. 2.

La Entidad Promotora de Salud Cruz Blanca E.P.S., sostuvo que el actor presenta afiliación activa a esa entidad, informó que la cita requerida con el especialista en cardiología se programó para el 10 de diciembre de 2012 a las 4:00 p.m, aspecto por el cual solicitó se declare la carencia actual de objeto y se niegue el amparo incoado por hecho superado. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado. En sustento de la determinación, afirmó que no puede declararse la existencia de un hecho superado al advertir que la programación de la cita fue realizada en atención a la medida provisional concedida por el despacho, de manera que la vulneración de los derechos fundamentales persiste en la actualidad.

Así mismo, aludió a la protección reforzada del actor por tratarse de persona de la tercera edad, que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera, lo cual resultó soslayado al retardar la cita con el especialista en cardiología. Por lo anterior, concedió el amparo solicitado y mantuvo la vigencia de la medida provisional, al tiempo que ordenó la realización del tratamiento integral. 4.

Cruz Banca E.P.S., impugnó el fallo. Discrepó en la orden de suministrar el tratamiento integral al actor, pues ningún servicio médico ha sido denegado y por tanto, la orden terminó amparando expectativas de incumplimiento sin respaldo probatorio. En forma subsidiaria, en caso de mantener dicho amparo, solicitó se autorice la repetición contra el Fosyga en lo que exceda del Plan Obligatorio de Salud, pues nada estableció el a quo en dicho sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado a su vez por el Decreto 1382 de 2000, normas que rigen en materia de competencia en sede de tutela como lo precisó la Corte Constitucional, la Corporación puede conocer la solicitud promovida en representación de PABLO EMILIO MONROY RODRÍGUEZ, porque la conducta supuestamente vulneradora, en la que además se produjeron sus efectos, tuvo ocurrencia en este Distrito Capital, lugar en donde la Sala tiene jurisdicción. El mencionado canon 86 superior establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la entidad accionada cuestiona la decisión del a quo mediante la cual ordenó realizar el tratamiento integral, pues advierte que ningún servicio médico ha sido denegado y por tanto, la orden terminó amparando expectativas de incumplimiento sin respaldo probatorio, más aún al observar que no se autorizó la repetición contra el Fosyga en lo que exceda su obligación legal.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, sea lo primero indicar, que en el estado actual de la comprensión jurídica de manera alguna se discute, que el derecho a la salud es de carácter fundamental y autónomo, porque “ el goce de un determinado nivel básico de salud es condición ineludible para la plena realización del ser humano, objetivo al cual apunta, sin lugar a dudas, el principio de la dignidad humana”, máxime cuando la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o diagnóstico comporta además un peligro para la integridad de la persona y la vida.

Así mismo, advierte la Sala que razón le asistió al a quo al otorgar el amparo deprecado en punto de la asignación de cita con cardiología, pues la tardanza en su asignación traduce una inadecuada prestación del servicio médico e impide la emisión de un diagnóstico oportuno en desmedro de la continuidad en la atención en salud debida a los usuarios, cuya garantía corresponde a las Entidades Promotoras de Salud.

No obstante, a diferente conclusión se arriba respecto del tratamiento integral autorizado, dispuesto en el numeral 2° del fallo impugnado, pues la Corporación estima pertinente precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no podrá conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales, como se predica en este asunto, pues no está demostrada la negativa en la atención en salud del demandante, sino que lo reprochado es la tardanza en su prestación; de suerte que mal haría la Corporación en presumir hacia el futuro una eventual denegación sin fundamento en hechos concretos y reales.

Así las cosas, como en este asunto no resultaba procedente autorizar el tratamiento integral autorizado por la primera instancia, se revocará parcialmente la orden impartida en el numeral segundo del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE la orden impartida en el numeral segundo del fallo de instancia, en el sentido de no autorizar el tratamiento integral por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 124 de 2009. � Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2007 � En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T – 702 de 2007. 8