Tutela Impugnación 64.842 CRISTIAN CAMILO QUINTERO BENAVIDES Tutela Impugnación 64.842 CRISTIAN CAMILO QUINTERO BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 116- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por CRISTIAN CAMILO QUINTERO BENAVIDES, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 20 Penal Municipal y 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 244 Local, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al trabajo.
Al presente trámite se vinculó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección de Administración Judicial, a la Oficina de Apoyo Judicial Ley 600, a la Universidad Nueva Granada y al doctor Richard Manuel Ramírez.
ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción El actor refirió que el 8 de junio de 2004 se instauró querella en su contra. Adujo que a los 2 años, la Fiscalía 244 Local de Bogotá sin hacer mayor labor para ubicarlo, lo vinculó a las diligencias mediante declaratoria de persona ausente y le nombró defensor de oficio, quien no desplegó ningún tipo de actividad propia de su cargo.
Reseñó que después de decretar el cierre de la investigación se nombró un nuevo profesional del derecho, quien durante el traslado del artículo 446 de la Ley 600 de 2000, no solicitó nulidades ni pruebas y el día en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria se posesionó un nuevo abogado. Señaló que las comunicaciones donde le informaron sobre la celebración de la audiencia pública, fueron remitidas a la calle 58B sur No. 22 – 18, cuando en ese momento habitaba en la calle 58A sur No. 22 – 49.
Indicó que el 2 de diciembre de 2010 el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá lo condenó por el delito de lesiones personales, a 24 meses de prisión e indemnización de daños materiales por un monto de $1.520.280 y morales por el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Manifestó que el 17 de enero de 2012 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y lo requirió con el fin de suscribir diligencia de compromiso y pagar la caución, no obstante, los telegramas fueron enviados a una dirección equivocada. Añadió que una vez vencido el término de traslado del artículo 486 ejusdem, el 13 de marzo siguiente la referida autoridad judicial ordenó la ejecución inmediata de la condena, remitiendo la comunicación a un lugar desconocido.
En efecto, el 2 de mayo de esa anualidad libró orden de captura en su contra la que se hizo efectiva el 9 de julio siguiente, sin embargo, le concedió la libertad por indebida notificación. CRISTIAN CAMILO QUINTERO BENAVIDES presentó acción de tutela contra los despachos accionados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al trabajo, al considerar que no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado y dentro del que no tuvo defensa técnica. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular del despacho reseñó las principales actuaciones adelantadas e informó que no está facultado para analizar situaciones debatidas en otras instancias ni determinar si existe causal de nulidad en las etapas de instrucción y juicio, toda vez que esas inconformidades debieron ser planteadas en la oportunidad procesal respectiva.
Adujo que frente a la presunta inactividad por parte de los profesionales del derecho que lo asistieron, tiene la posibilidad de instaurar queja en contra de estos ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Añadió que el sentenciado suscribió acta de compromiso el 8 de agosto de 2012 y en la actualidad se encuentra en libertad. 2.2.
Unidad de Indagación e Instrucción de Investigaciones de Ley 600 La Fiscal 96 Local manifestó que no fue posible practicar diligencia de inspección judicial en la Oficina de Apoyo Judicial, ya que el Asistente Administrativo Grado IV del Archivo Central señaló que una vez consultada la página web de la Rama Judicial y las bodegas de esa dependencia no se obtuvo resultados positivos respecto de la ubicación de la causa.
Anexó copia del informe rendido por la Coordinación del Archivo Central, donde se relatan las principales actuaciones realizadas por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso seguido en contra del actor. 2.3. Consultorio Jurídico Universidad Militar Nueva Granada La Directora indicó que designó al estudiante Raúl Alejandro Castañeda Florian, con el fin de que asumiera la defensa de los intereses del accionante en la audiencia preparatoria, etapa en la cual se encontraba el proceso.
Manifestó que el alumno ejecutó en debida forma el ejercicio defensivo, ya que presentó adecuadamente los alegatos de conclusión, los cuales fueron revisados por el docente asesor del área de Derecho Penal. Reseñó que la defensa técnica fue desarrollada en adecuadamente, pues su obligación es de medio y no de resultado, de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2007. 2.4.
David Andrés Gálvez Pachón Adujo que durante el tiempo en que fue miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada, realizó sus actuaciones en forma diligente y acudió a todas las citaciones judiciales que le notificaron. Señaló que en los procesos asignados procuró comunicarse con sus defendidos con el fin de ejercer de la mejor forma sus funciones, y hasta lo que recuerda logró contactarse con todos sus prohijados, sólo que en algunos casos hubo desinterés por parte de éstos. 2.5.
Raúl Alejandro Castañeda Florian Afirmó que fungió como defensor de oficio de CRISTIAN CAMILO QUINTERO BENAVIDES cuando estaba por celebrarse la audiencia preparatoria, al interior de la cual presentó solicitud de pruebas de orden testimonial. Reseñó que en virtud de su retiro temporal de las actividades académicas de la Universidad Militar Nueva Granada, tuvo que sustituir su cargo de defensor de oficio.
Solicitó ser desvinculado del presente trámite, ya que cumplió con todos los deberes que le asistían como representante del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante no agotó todos los recursos ordinarios con que contaba siendo procesado, como acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Reseñó que no se aprecia el advenimiento de un perjuicio irremediable, como quiera que en la actualidad se encuentra gozando de su libertad y no se aprecia motivo alguno que haga procedente la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante señaló que el proceso penal carece de documento o informe alguno que permita inferir con certeza que la Fiscalía General de la Nación y la policía judicial realizaron pesquisas necesarias para obtener el paradero y dirección del procesado.
Manifestó que no se le permitió al condenado rendir diligencia de indagatoria para el uso de su derecho material de defensa, lo cual le imposibilitó controvertir el dicho del querellante. Agregó que ninguno de los defensores de oficio solicitó nulidad de lo actuado pese a las inconsistencias procesales, ni se advierte que hayan contrainterrogado al testigo de cargo y tampoco atacaron el dictamen médico legal efectuado al lesionado.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto lo actuado a partir del momento en que se vinculó al accionante como persona ausente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al trabajo del interesado, al considerar que no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado y dentro del que no tuvo defensa técnica.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En el presente asunto, el actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al trabajo, porque en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado por el delito de lesiones personales dolosas y dentro del cual no tuvo defensa técnica.
Al respecto, se observa que la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción en contra del actor con el fin de vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria, razón por la que le solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al Centro de Información sobre actividades delictivas (CISAD) y a la DIJIN, remitir los antecedentes del procesado y sus respectivos datos, sin obtener información alguna acerca de su dirección. Por tal motivo, el ente acusador procedió a vincularlo como persona ausente en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y le designó un defensor de oficio.
Además, nótese cómo desde el año 2008 el peticionario se acercó a las instalaciones del Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, con el fin de solicitar certificación sobre el estado actual del proceso con destino al DAS, lo cual significa que estuvo enterado de las diligencias adelantadas en su contra y era su obligación estar pendiente de su resultado, no obstante, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada.
Al respecto, el referido despacho judicial en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 dijo: “Sea lo primero advertir a la defensa que no es cierto que el señor acusado no conozca de la actuación adelantada en su contra, prueba irrefutable de ello es que el día 7 de noviembre de 2008, se acercó a este despacho, a fin de solicitar certificación del estado de esta causa, con destino al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.
El despacho suministró la citada información mediante oficio No. 3771 de noviembre 7 de 2008, en la copia del oficio que aparece a folio 46 del c.o., en virtud de la cual se da respuesta al DAS, se visualiza su nombre, número de cédula y dirección que el mismo aportó. Sumado a lo anterior, fue citado a la dirección aportada por él, de su puño y letra, sin embargo, no se presentó, lo cual reafirma no solamente que si conoció de la investigación en su contra, sino también su desinterés por acudir a rendir sus explicaciones frente a la incriminación existente en su contra.” Así las cosas, el interesado tuvo conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, sin embargo, con una actitud totalmente desinteresada y negligente, hizo caso omiso a los requerimientos hechos por la referida autoridad judicial y optó por no hacerse presente ante el mismo.
Por tal motivo, se advierte que el actor debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2.- De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -2 de diciembre de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adicionalmente, el peticionario fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, el doctor David Andrés Gálvez Pachón presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando decretar la nulidad de lo actuado desde que el procesado fue declarado persona ausente.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó hubiese obtenido resultado desfavorable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 107 a 114 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. folio 29 – cuaderno No.2. � Cfr. folios 86 a 93 ibídem. PAGE 2