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T-64839 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64839 LUIS ALXÁNDER GONZÁLEZ TABARES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 64839 LUIS ALEXÁNDER GONZÁLEZ TABARES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALEXÁNDER GONZÁLEZ TABARES, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que actualmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la ejecución de la pena impuesta a LUIS ALEXÁNDER GONZÁLEZ TABARES el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, que lo encontró autor responsable del delito de homicidio agravado tentado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Frente a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la del sistema de vigilancia electrónica, el funcionario judicial competente en proveído fechado 14 de agosto de 2012 la negó porque no encontró satisfecho el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el artículo 38 A del Código Penal. Efecto para el cual señaló que aunque el fallador de instancia no se manifestó sobre la gravedad de la conducta, ésta por si sola se extractaba de los hechos, en donde se describe que el agresor atacó a cuchilladas a la víctima, causándole múltiples y graves heridas que ameritaron su traslado para varios procedimientos quirúrgicos especializados de alto riesgo y complejidad que lo pusieron en riesgo de muerte, habiendo quedado parapléjico y con pérdida de visión a consecuencia de las heridas que recibió en la cabeza, producto de la intolerancia y belicosidad del agresor. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica la impugnó por considerar que el argumento expuesto por el Juez a quo no podía constituirse en un obstáculo para acceder a sus pretensiones. 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos, Antioquia, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente y apoyado en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el pasado 10 de octubre la confirmó, agregando a lo señalado por el Juez a quo que: “….a pesar de habérsele dado la oportunidad con la detención domiciliaria, desaprovechara la misma cuando a su residencia se acudió contándose que no cumplía con las obligaciones bajo dicho sustituto, pues huía el actor porque conocía que en su contra se había proferido dicha sentencia. Entonces, en la impugnación el togado cuando dice que la decisión adolece de un defecto fáctico, como quiera que no se apreciaron las pruebas allegadas con la petición, ni el proceso en conjunto, ello no tiene asidero, con lo que se acaba de exponer, pues si bien se limitó su parecer a la gravedad del delito, el Despacho le dirá que éste incumplía con el beneficio que se le otorgó de la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, pues su desempeño personal, laboral y familiar, se reitera no son indicativos que se haga acreedor a la gracia invocada a su favor”. 5.

Como quiera que LUIS ALEXÁNDER GONZÁLEZ TABARES no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la sustitución de la prisión intramural por la del sistema de vigilancia electrónica, con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se valoren cada una de las pruebas allegadas con su petición inicial en estricta sujeción a la ley, sin que se tenga en cuenta para acceder a sus pretensiones “la gravedad de la conducta”, por no exigirlo la ley. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque su proceder lo ajustaron a las previsiones establecidas en el artículo 38 A del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo dictado el 12 de diciembre de 2012, después de revisar las decisiones objeto de reproche decidió negar el amparo solicitado porque encontró que éstas se encontraban debidamente argumentadas y fundamentadas en derecho, al estar sustentadas precisamente en la modalidad y gravedad de la conducta, derivada de la misma descripción de los hechos donde se dejó plasmado la falta de tolerancia y belicosidad del agresor.

Elementos que le sirvieron a los funcionarios judiciales para señalar que el sentenciado demuestra “un desempeño social y personal insensible frente a las personas y a la vida misma, que impide confiar en recto cumplimiento de la sanción en caso de sustituirse la prisión carcelario por la prisión domiciliaria bajo el sistema de la vigilancia electrónica”.

Razonamiento que no consideró arbitrario que habilitara la intervención del Juez de tutela. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, LUIS ALEXÁNDER GONZÁLEZ TABARES la recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la solicitud de amparo, LUIS ALEXÁNDER CONZÁLEZ TABARES solicitó al Juez de tutela deje sin efectos los pronunciamientos dictados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y Promiscuo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos, por medio de las cuales, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvieron negarle la sustitución de la prisión domiciliaria por la del sistema de vigilancia electrónica elevada por el defensor del aquí accionante. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque LUIS ALEXÁNDER GONZÁLEZ TABARES, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de sustitución de prisión intramural por la de vigilancia electrónica tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado tentado, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

El hecho que el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos, Antioquia, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos, Antioquia, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de sustitución de la prisión intramural por la del sistema de vigilancia electrónica elevada por el defensor de LUIS ALEXÁNDER GONZÁLEZ TABARES, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 38 A del Código Penal pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el actor no cumplía con el factor subjetivo a que se refiere la disposición ya referenciada. 10.

Además, frente al tema puesto a consideración del Juez de tutela la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la gravedad de los delitos hace improcedente el otorgamiento de sustitutivos a la prisión intramural al ser evidente el peligro que representa para la comunidad, toda vez que: “ …deviene igualmente improcedente tal subrogado en casos de la naturaleza del aquí examinado por la profunda trascendencia social que éstos tienen, que implica, en aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 4° ibídem, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial, que la prisión carcelaria se toma en un imperativo jurídico, pues, si de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses más preciados, como la administración pública y la de justicia, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a la gravedad del delito o a las obligaciones y especiales calidades de su autora.

Con el propósito de cumplir las señaladas funciones, y dado el desarrollo personal, social y laboral que, sin duda alguna, la acusada reflejó en los acontecimientos delictivos por los cuales será condenada, imposible resulta deducir que no colocará en peligro a esa sociedad, en la que ocupaba privilegiada posición por su cargo ”. 11. Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la sustitución de la prisión intramural por la del sistema de vigilancia electrónica elevada por el aquí accionante se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a LUIS ALEXÁNDER GONZÁLEZ TABARES, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � No puede olvidarse que el aquí accionante fue condenado como autor del delito de homicidio agravado tentado, quien dejó a su víctima parapléjica y con perdida de la visión. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 27 de agosto de 2002. Rad 1651 PAGE 15