República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64836 EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64836 EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA, en contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES Del escrito allegado por el accionante, la documentación anexa y las respuestas allegadas, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: 1. Por la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito Especializado de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, el accionante EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA se encuentra conminado a purgar un total de 36 años, 2 meses y 15 días de prisión. 2.
El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Popayán le negó al accionante MONCAYO ESTRADA el subrogado de la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, conforme a lo establecido en el artículo 68 A del Código Penal adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, modificado por las Leyes 1453 y 1474 de 2011, pues de los antecedentes estudiados se infiere que ha sido condenado en tres oportunidades, razón por la cual se encuentra inmerso en la prohibición de beneficios y subrogados. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado la apeló, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 5 de junio de 2012, pero en esta oportunidad haciendo claridad que resulta equivocado como lo hizo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Popayán, acudir a la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, pues para el momento en que se cometieron los hechos – año 2006 – el legislador no había expedido la Ley 1142 de 2007, empero, si bien dicha normatividad no puede regir el asunto en cuestión, si lo hace el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos delictivos juzgados por la sentencia base y que configuraron entre otros, el delito de secuestro extorsivo, conducta que se encuentra excluida de beneficios y subrogados, lo que hace que el condenado no pueda ser beneficiado con la redención de pena y conlleve a la confirmación de la providencia. 4.
Considera el actor que la negativa a concederle el subrogado por parte de las autoridades accionadas, “equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución… reconocimiento íntimamente ligado con la resocialización como se ha manifestado y no puede tener la categoría de simple beneficio”.
Por ello, solicita que por vía de tutela se tutelen los derechos que invoca y en consecuencia, se decrete la nulidad del auto proferido el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Popayán y la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, ordenando se le conceda el beneficio de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 1.1 Los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, informan que mediante proveído de 5 de junio de 2012 se pronunciaron con relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de diciembre del año inmediatamente anterior, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, mediante el cual se niega la redención de pena del señor EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA.
Aportan copia de la decisión en comento y precisan la improcedencia de la acción de tutela al pretender utilizarla como una instancia adicional al interior del proceso, por lo que solicitan su negación. 1.2 Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de hacer un recuento de la actuación, sostiene que hasta la fecha no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, porque todas las solicitudes han sido resueltas en su oportunidad y se le han notificado dentro del término legal.
Así mismo, informa que se encuentra en turno en ese despacho judicial, petición de redención de pena de fecha 22 de enero de 2013 suscrita por el actor, la cual será estudiada en su debida oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 15 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, a través de la cual se le negó la redención de pena, como también, la emitida el 5 de junio de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en cuanto la confirmó. 4.
De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó a los despachos judiciales accionados a negar el beneficio deprecado por el actor, en especial y de forma acertada como lo hizo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán, fue el establecer que éste no ha cumplido con los requisitos que sobre el particular establece la Ley 733 de 2002.
Bajo este supuesto, porque abordó el análisis del asunto soportando su decisión conforme a la normatividad vigente para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos delictivos juzgados por la sentencia base, y que configuraron entre otros, el delito de secuestro extorsivo, conducta que se encuentra excluida de beneficios y subrogados, lo que hace que el condenado no pueda ser beneficiado con la redención de pena por constituir éste un beneficio administrativo que hace parte de los institutos expresamente excluidos en la normatividad en comento. 5.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle el subrogado de redención de pena, se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado por EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006