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T-64834(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64834 MARTÍN ANDRÉS RAMOS BAUTISTA IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64834 MARTÍN ANDRÉS RAMOS BAUTISTA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARTÍN ANDRÉS RAMOS BAUTISTA, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 75 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El ciudadano MARTÍN ANDRÉS RAMOS BAUTISTA reseña que en operativo realizado el 5 de septiembre de 2011 por la Policía Fiscal Aduanera de Bogotá, fue incautado el cargamento de whisky presuntamente de contrabando que era transportado en el tracto – camión de placas SKV – 018 de propiedad de aquél; vehículo que junto con los licores decomisados fueron puestos a disposición de la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá, adscrita a la URI, despacho que dispuso la inmovilización del automotor y adelantó los actos urgentes de investigación, uno de ellos, la legalización de la incautación con fines de comiso de conformidad con el artículo 84 de la ley 906 de 2004.

“El demandante aduce que de la realización de esa diligencia no fue notificado y se enteró de ella a través de los medios de comunicación. Por lo tanto, procuró la asesoría del profesional del derecho que estableció el número de radicación de las diligencias, asignadas con posterioridad a la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, y en audiencia ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías solicitó de manera infructuosa la entrega del vehículo, pues éste despacho sostuvo que la definición de tal reclamación le correspondía a la fiscalía mencionada.

“En consecuencia, reclamó de la Fiscalía 75 Seccional la entrega definitiva del automotor, así como la provisional del tráiler, mientras se adelanta la investigación y queda esclarecida su condición de tercero de buena fe. “No obstante, tal autoridad en decisión de diciembre 27 de 2011 accedió a la entrega provisional del vehículo, no a la definitiva; pronunciamiento que sostiene el accionante soslaya las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, sobre cuyo contenido y alcance discurre en extenso con trascripción de una decisión de la Corte Suprema de Justicia para colegir que están vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuya protección pretende que se ordene la restitución definitiva del tracto-camión”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 12 de diciembre de 2012, concluyó en negar por improcedente el amparo invocado, por cuanto i) no era imperativa su convocatoria en la audiencia preliminar de legalización de la incautación de automotor con fines de comiso, por cuando hasta la fecha no puede afirmarse del accionante su condición de indiciado y menos aún de imputado en el proceso penal; lo anterior, conforme a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, y ii) porque la negativa de la restitución definitiva no vulnera en modo alguno los derechos fundamentales del accionante, pues la devolución que expone el artículo 88 ibídem, no se refiere a todos los bienes incautados en el curso de la actuación, sino únicamente a aquellos que no sean necesarios para la indagación o investigación, circunstancia ajena a la presentada en este caso, pues la indagación se encuentra en curso en la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, que aún se encuentra impartiendo las órdenes de policía judicial con el fin de obtener los elementos materiales probatorios, “que permitan esclarecer la comisión o no del presunto delito de contrabando y, consecuentemente, el eventual compromiso del citado en su realización”: LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones. 3.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…”. 4.

Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto en el cual se advierte que MARTÍN ANDRÉS RAMOS BAUTISTA ha ejercitado a través de sus defensores las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la posibilidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal. 5.

En consecuencia, habida cuenta que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como causal de procedibilidad, y evidenciándose que lo que se pretende a través de este medio es oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” (en el presente caso “cuarta instancia”) o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. 6.

Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante. 7.

Lo anterior, sin dejar de precisar que la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo afirmado en precedencia, en razón a que la actuación que nos ocupa se encuentra en decurso en la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, ente investigador que en ejercicio de la facultad asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como límite temporal el término fijado por el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal.

Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía 75 Seccional del Bogotá, en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la notitia criminis y las diligencias cumplidas, así como tampoco las medidas adoptadas respecto a los elementos materiales de prueba, que en este caso involucran el tracto – camión de placas SKV – 018 de propiedad del accionante, razón adicional que hace que la demanda de amparo no esté llamada a prosperar.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. � “PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.