TUTELA No. 64833 FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64833 FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobada acta No. 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO, en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FIDIAS LEÓN SARMIENTO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y petición que estima conculcados por la Universidad Nacional de Colombia. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que la institución accionada le causó un grave daño en su vida profesional, social, económica y familiar a partir de las resoluciones 070 y 135 del 13 de abril y 25 de mayo de 2010, a través de las cuales se le negó la prorroga de plazo para entregar la convalidación de los títulos de especialista, así como las 1325 de junio 16 y 2448 de 9 de septiembre de ese mismo año, por cuyo medio le revocaron el nombramiento en el cargo de profesor asociado en dedicación exclusiva.
Del mismo modo, manifiesta que tanto en la expedición como en la notificación de los actos administrativos referidos se presentaron sendas irregularidades, aspectos que pasa a exponer a gran espacio. De otra parte, indica que elevó derecho de petición el 28 de agosto de 2012 tendiente a obtener el reintegro laboral y la revocatoria de las aludidas resoluciones, entre otros aspectos a los cuales considera tiene derecho, pero dicho pedimento fue resuelto sin argumentos válidos.
En consecuencia, solicita que se revoquen las resoluciones reprobadas y se ordene su reintegro inmediato como profesor de Semiología - Medicina Interna I en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras señalar que tratándose de la legalidad de los actos administrativos, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado, dado que el ordenamiento jurídico ha determinado que se puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso para que allí se surta un procedimiento adecuado, mediante el cual se pueden controvertir las resoluciones y solicitar el reintegro al cargo, razón por la cual no es procedente acceder al amparo no si quiera con carácter transitorio, pues no se acreditaron dentro del sub judice elementos tales como la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad del peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales, que ameriten un remedio urgente y eficaz que garantice la protección de los mismos, como quiera que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, no aportó al proceso prueba encaminada a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como tampoco encaja en los supuestos de hecho contemplados por la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011 para la procedencia del reintegro.
Por último, descartó que hubiese existido vulneración al derecho de petición invocado, como quiera que la Universidad Nacional mediante oficio No. 327 del 18 de septiembre de 2012 se pronunció de fondo exponiendo al señor FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO los argumentos de derecho para negar la solicitud de revocatoria directa que aquel presentó contra las resoluciones 070 y 135 de 2010, proferidas por el Consejo Superior Universitario, y las 1325 y 2448 de 2010, emitidas por la Vicerrectoría, no siendo entonces de recibo las inconformidades que en sede del mecanismo de protección excepcional expone el actor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Universidad Nacional de Colombia.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, el cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad invocados en la demanda, se hace derivar, de las resoluciones 070 del 13 de abril, 135 del 25 de mayo, 1325 del 16 de junio y 2448 del 9 de septiembre de 2010, emitidas por la Universidad Nacional de Colombia, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez de los actos administrativos referidos.
Al respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal al denegar el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos de los actos cuestionados, como ciertamente le asiste al accionante la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las resoluciones reseñadas, y en el ejercicio de las acciones cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional de las mismas, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone la norma citada.
Así mismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama.
En efecto así lo precisó la Corte Constitucional: “ El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: “En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”.
“..La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional ”.
De ahí que los medios de defensa ya referidos resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Así las cosas, la parte accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de las acciones que la ley le confiere para cuestionar la legalidad de las resoluciones referidas, en cuyo desarrollo está facultado para solicitar la suspensión provisional de los actos demandados según viene de precisarse, medida que consulta el principio de eficacia y persigue en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance del actor.
Se concluye entonces, cuando en las actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto y ello repercute en la afectación del derecho al debido proceso de los interesados en la definición de dicho trámite, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.
Por último, la Sala participa de los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la protección solicitada frente al derecho de petición, pues del contenido de la respuesta ofrecida por la accionada a las pretensiones del señor LEÓN SARMIENTO se advierte que cumple con las exigencias que al respecto ha señalado la jurisprudencia constitucional, en tanto se pronunció de fondo con relación a la cuestión planteada, sin que le esté dado al juez de tutela entrar a determinar el sentido de la misma, porque de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver el asunto.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia SU-913 de 2001 � Sentencia T-533 de 1998 1 2