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T-64832 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64832 GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64832 GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual amparó el derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Fiscal Seccional de esa municipio, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informa la accionante que el pasado 30 de noviembre, inició un proceso de selección con el fin de optar para el empleo de asesora de ventas de accesorios DOIT, fecha en la cual le fue requerida por la Psicóloga de la empresa, entre otros certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, lo que finalmente descargó el domingo 2 de diciembre de 2012, percatándose que le aparecía registrada una sentencia condenatoria calendada 16 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Agregó que al advertir tal situación, se dirigió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, donde le ofrecieron copias del fallo, así como de un informe de plena identidad suscrito por Subcomisaria HILDA PATRICIA PÉREZ perito de Policía Judicial – SIJIN, quien concluyó que la reseña decadactilar correspondiente a su cupo numérico y que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, era coincidente con la persona capturada el 19 de abril de 2010. 3.

Conforme lo anterior, elevó denuncia penal por los delitos de suplantación y fraude procesal, cuyo conocimiento correspondió al Fiscal Primero Seccional de Soacha, quien libro ordenes a policía judicial, específicamente a la PT Maritza Ibáñez Bautista Técnico en dactiloscopia e investigadora de la SIJIN – DECUN, a efecto de que hiciera estudio dactiloscópico de plena identidad de la accionante y estudio dubitativo con respecto a la reseña de la indiciada que dijo llamarse GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES; una vez realizadas las diligencias pertinentes la funcionaria concluyó: “Teniendo en cuenta los análisis de orden técnico practicado al material aportado se establece que las impresiones plasmadas en la tarjeta decadactilar de reseña descrita en el numeral 3.1 allegadas para el presente estudio NO son coincidentes con las impresiones dactilares de la tarjeta de preparación – Registraduría Nacional del Estado Civil, descritas en el numeral 3.2, por tal razón NO CORRESPONDEN a la señora GINA PAOLA CHÁVEZ TORRES con cupo numérico 1.023.912.757” Igualmente el funcionario instructor requirió a la inicial perito, Subcomisario HILDA PATRICIA PÉREZ ÁLVARADO, quien había atribuido a la procesada el cupo numérico de la accionante y al respecto señaló: “De manera atenta y respetuosa, me permito informar a su despacho que el dictamen pericial realizado por la suscrita, radicado bajo noticia criminal No 257546108002201080463 donde se sindica a la señora GINA PAOLA CHÁVEZ TORRES C.C. 1.023.912.757, pido disculpas por el error involuntario en que incurrí, ya que revisado los antecedentes que reposan en el archivo de la seccional, la tarjeta de registro dactilar (reseña) no corresponde a la fotocédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” 4.

Conforme lo anterior, solicitó la accionante: “ se corrija el yerro judicial y se actualice las bases de datos judiciales con el fin de restablecer mi derecho constitucional al buen nombre y los demás que me hayan sido vulnerados.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2.

La doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que en estos casos esa entidad no actúa de manera oficiosa, “ sino que para poder proceder a dar vigencia al documento de identidad afectado y rehabilitar los Derechos Políticos del accionante, debe remitirse el documento (oficio o sentencia) correspondiente en donde se manifieste la extinción de la pena, el cumplimiento de la misma y/o el texto aclaratorio sobre el caso donde se explique que el tutelante no ha cometido el delito investigado o que le han sido restablecidos sus derechos y funciones públicas, expedido por el despacho de conocimiento.” 3.

Por su parte, el doctor SEBASTIAN ZULUAGA VARGAS, actuando como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, señaló que en el presente asunto, atendiendo los antecedentes expuestos por la accionante, la Coordinadora del Grupo SIRI de esa entidad ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha a efecto de que informaran lo relativo a la verdadera identidad de la procesada, para así proceder de conformidad, es decir cancelar o no el registro. 4.

Finalmente el doctor WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINTO, Fiscal Seccional Coordinador del Circuito de Fiscalías de Soacha, que adelanta el proceso de suplantación, señaló que en efecto ese despacho pudo determinar que la accionante no fue la persona procesada por hechos ocurridos el 19 de abril de 2010, que en consecuencia, “con el fin de establecer a quien corresponde las impresiones dactilares plasmadas en la copia de tarjeta decadactilar reseña de fecha 20 de abril de 2010, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que esta tarjeta fuera sometida al sistema CCT, con el fin de obtener la tarjeta de preparación y a su vez establecer la plena identidad de esta persona, ya que para el 20 de abril se identificó con el nombre de GINA PAOLA CHÁVEZ TORRES y quien había sido capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Para lo cual estamos a espera de la respuesta… Así las cosas señor Magistrado es evidente que por la ligereza de dicha funcionaria HILDA PATRICIA PÉREZ dactiloscopista adscrita a la SIJIN-DECUN, indujo en error tanto al fiscal como al juez que actuaron en dicho proceso, procediendo a librar sentencia condenatoria contra una persona totalmente diferente a la que cometió el hecho ilícito investigado…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió conceder el amparo solicitado por GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES, efecto para el cual precisó que resultaba clara y palmaria la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, a continuación de la sentencia condenatoria proferida contra quien usó el nombre e identificación de GINNA PAOLA CHÁVEZ, se haga constar que la condenada es una persona distinta a la peticionaria de la tutela que ahora se concede.

A su vez que tal despacho judicial informe de manera oportuna a las bases de datos estatales en las cuales se reporte la información de la sentencia condenatoria a efectos de que se corrija el yerro en los registros de la accionante.” IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES la recurrió, argumentando las siguientes razones: “1.

El proceso continúa vigente en perjuicio para mi buen nombre y documento de identidad. 2. Se realizará la respectiva corrección en las bases de datos del Estado. Sin embargo, la anotación seguirá apareciendo en el Certificado de Antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por ejemplo… Solicito se anule totalmente la sentencia que se dictó equivocadamente en mi nombre y documento de identidad.

Sentencia ejecutada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca.”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso en el cual se condenó a una mujer que utilizó su nombre y a quien se le asignó erróneamente su cupo numérico, por la Policía Judicial al momento de la individualización y verificación de reseña. 3.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con los fenómenos de suplantación de personas o de homonimia, presentados en el seno de los procesos penales, ha sido reiterativa en señalar que existen otros mecanismos de defensa judicial, que en principio excluiría la acción de tutela, consistentes en la solicitud que el afectado puede realizar  ante el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad correspondiente, a efecto de que, en el marco de sus competencias, proceda a efectuar las rectificaciones y correcciones a que hubiere lugar para la correcta ejecución de la sentencia o el acudir a la acción de revisión. 4.

No obstante lo anterior, y sin desconocer la validez constitucional de la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión;

(ii)   reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento  de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano: “En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente.

En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal manera que la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

En conclusión la Corte ha aceptado que en estos casos, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, a pesar de que exista en abstracto, la posibilidad de solicitar ante el juez de ejecución de penas la definición de la cuestión, o de que esté prevista en últimas, la vía del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, debe evaluarse cuidadosamente la idoneidad y eficacia de esos otros medios de defensa judicial, en la situación concreta del actor en tutela.” 5.

Acertadamente el Tribun al a quo, atendiendo el medio excepcional planteado por la Corporación Constitucional, estos es, la evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de la accionante, amparó sus derechos, por lo que inicialmente se podría considerar que la accionante no tendría interés para recurrir la decisión, pues el Tribunal Superior de Cundinamarca atendió la pretensión planteada en la demanda, no obstante, en los argumentos de la apelación, GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES solicita anular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha –Cundinamarca, bajo el temor de que se vuelva a vulnerar su derecho fundamental al buen nombre. 6.

Al respecto corresponde señalar, que esta Sala no puede desconocerse que en el proceso penal adelantado contra la indiciada -que utilizó el nombre de la accionante-, se cuenta con la fotografía, descripción morfológica y reseña decadactilar, los cuales fueron recolectados el día de su captura, elementos idóneos para individualizarla y diferenciarla de GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES, en tal sentido, mal podría el juez de tutela, ordenar dejar sin efecto un fallo en cuya valoración fáctica y probatoria el juez natural determinó que esa persona cometió un hecho ilícito y que mereció ser sancionada.

Lo que corresponde, como en efecto viene adelantando la Fiscalía encargada de la investigación del delito de suplantación, es dilucidar la verdadera identidad de la joven que utilizó el nombre de la accionante y en tal virtud dejar las aclaraciones pertinentes en la sentencia y a su vez el funcionario emanar los oficios explicativos ante los organismos que registran la sanciones penales. 7.

Ahora bien, pese las consideraciones anteriores si la accionante insiste en que se debe dejar sin efecto la sentencia, cuenta con otro medio de defensa judicial para lograrlo, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. 8.

Finalmente en cuanto, al temor que expresa la accionante, referido a que las autoridades mantengan las anotaciones en su contra pese a la orden de tutela, al respecto, vale la pena señalar que GINNA PAOLA CHÁVEZ TORRES, cuenta con el instrumento idóneo para lograr su cumplimiento como lo es el incidente de desacato, trámite consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2012. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-578 de 2010 8 17