CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 64.831 CARLOS ALBERTO VARGAS Tutela de 1ª Instancia 64.831 CARLOS ALBERTO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 022- Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO VARGAS, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, la Fiscalía 28 Seccional de la misma ciudad y la apoderada de la parte civil.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 15 de octubre de 2009 la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso profirió resolución de acusación en contra del actor. 1.2. El 3 de noviembre de 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad lo absolvió. 1.3. Contra la anterior determinación, la apoderada de la parte civil presentó recurso de apelación y el 1 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó y, en su lugar, condenó al peticionario a 48 meses de prisión por el delito de falso testimonio.
El fallo no fue impugnado en casación.
1.4. CARLOS ALBERTO VARGAS presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al ser condenado dentro de un proceso en el que i) no le notificaron la sentencia de segundo grado y, ii) no está demostrada su responsabilidad penal. Indicó que la Magistrada ponente fungió dentro del mismo proceso como Juez 1º Penal del Circuito de Sogamoso (en el trámite de primera instancia), avocó el conocimiento de las diligencias, consideró innecesaria la realización de audiencia preparatoria y participó en la realización de la audiencia pública de juzgamiento, razón por la que dicha funcionaria judicial debía haberse declarado impedida de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Manifestó que el Secretario del Tribunal demandado, no verificó que el oficio mediante el que se le informó el sentido del fallo haya llegado a su lugar de residencia, toda vez que el mismo fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 con la justificación de que la dirección no existe, sin embargo, en esa nomenclatura ha vivido durante muchos años, por lo que no entiende el motivo por el que no fue entregada la comunicación. Añadió que la sentencia de segundo grado fue dictada con defectos fácticos, toda vez que de los medios de prueba obrantes en el proceso no era posible endilgarle responsabilidad penal, lo cual convierte en arbitraria la actuación de la magistrada ponente.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, o en su defecto, el trámite de notificación de la misma. 2.- Las respuestas 2.1. Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso La Fiscal indicó que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso del actor, por lo que solicitó remitirse a todas y cada una de las actuaciones que obran en el proceso. 2.2.
Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso El Secretario adujo que durante el trámite de primera instancia el despacho avocó conocimiento para surtir la etapa de juzgamiento, siendo titular la doctora Gloria Elena Rincón Vargas (magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia). Mediante auto del 6 de junio de 2011 ordenó fijar fecha para celebrar audiencia pública de juzgamiento, toda vez que durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 los sujetos procesales no presentaron solicitudes de pruebas ni nulidades y la Juez no consideró necesario decretarlas de oficio.
Indicó que el 18 de agosto de 2011 se celebró audiencia pública con la intervención del defensor, la fiscal delegada y la representante de la parte civil, en donde no se practicaron pruebas ni se tomó determinación alguna que requiriera valoración probatoria por parte de la titular del despacho. Añadió que el 3 de noviembre de 2011, siendo juez el doctor Fabio Rafael Contreras Alvarado, se emitió sentencia absolutoria a favor del accionante. 2.3.
Servicios Postales Nacionales S.A. 472 El representante legal suplente que la sociedad señaló que presta servicios de correo a toda la Rama Judicial sin que ello implique estar relacionada directa o indirectamente con los trámites procesales propios de la actividad judicial, por lo que no le pueden endilgar irregularidades a esta empresa, pues ni es parte del proceso penal adelantado contra el accionante ni tuvo incidencia en el trámite del mismo.
Reseñó que una vez verificada la planilla para imposición de envíos del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, se encontró que los oficio 1344 y 1345 dirigidos al peticionario y su apoderado respectivamente, fueron devueltos con las notas de justificación del caso, esto es, para el primero de ellos, de la inexistencia de la nomenclatura y, el segundo, por desconocido.
En consecuencia, fueron devueltos al Ad quem. Señaló que la empresa cumplió con llevar el envío a las direcciones suministradas y al no ser efectiva su entrega, dispuso su devolución al Tribunal demandado. Agregó que no vulneró los derechos fundamentales del interesado, pues las actuaciones de la sociedad estuvieron enmarcadas en las reglas y lineamientos establecidos dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia. 2.4.
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo La magistrada ponente precisó que fue la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, sin embargo no fue la autoridad que profirió la sentencia de primer grado. Adujo que participó en la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra el actor, en donde no emitió concepto alguno de tipicidad o responsabilidad que pudiera comprometer su criterio o fuera a afectar la decisión de segunda instancia, como tampoco se afectó su objetividad cuando se abstuvo de decretar pruebas de oficio por no ser necesarias, toda vez que esa actuación procesal no es en sí una valoración probatoria, sino un estudio previo del juzgador de criterio procedimental.
Recordó que es deber de los sujetos procesales estar atentos a cualquier pronunciamiento que se surta, más si se tiene en cuenta que se está debatiendo su responsabilidad penal. Solicitó negar las pretensiones del peticionario, ya que la sentencia condenatoria fue proferida de acuerdo a la Constitución y a la ley, sin vulnerar los derechos del accionante y sin que se observe ningún tipo de impedimento por parte de la suscrita.
Por su parte, el Secretario señaló que desde el 21 de junio al 12 de julio de 2012 se corrió término para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que las partes manifestaran su intención de presentarlo. Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen mediante oficio No. 1692 del 19 de julio de 2012.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, por cuanto, en su sentir, i) no le notificaron la sentencia de segundo grado y, ii) no está demostrada su responsabilidad penal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este caso, el interesado indicó que se enteró del fallo de segundo grado hasta el 31 de agosto de 2012, es decir, hace tan solo un poco más de cuatro meses. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del operador jurídico accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.
El interesado manifiesta que el Secretario del Tribunal no verificó que el oficio mediante el cual se le informó el sentido del fallo haya llegado a su lugar de residencia, toda vez que el mismo fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 con la justificación de que la dirección no existe, sin embargo, en esa nomenclatura ha vivido durante muchos años, por lo que no entiende el motivo por el que no fue entregada la comunicación. El artículo 410 de la Ley 600 de 2000 estableció un término de 15 días para proferir sentencia, lapso durante el cual los sujetos procesales deben estar pendientes de las resultas del proceso.
Si la determinación no es proferida dentro de ese tiempo, se genera el deber judicial de comunicarle a los sujetos procesales que se emitió el pronunciamiento, otorgándoles la posibilidad de acercarse para ser notificados en forma personal. Al respecto, la Sala de Casación Penal dijo: “Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.
Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”.
En este caso, el proceso fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre de 2011 y se profirió fallo de segunda instancia el 1 de junio de 2012, lo cual indica que trascurrieron 6 meses antes de emitir el respectivo pronunciamiento. Como quiera que la decisión no se emitió dentro del término legal, la Secretaría del Tribunal estaba obligada a informar a las partes la promulgación de la misma, con el fin de que se acercaran para notificarlos en forma personal.
Para tal efecto, dicho funcionario judicial remitió el oficio penal No. 1344 del 8 de junio de 2012 con destino al peticionario a la dirección: carrera 11 C No. 54 A-17 de Sogamoso, la que fue aportada por éste desde la etapa de instrucción y a la cual le comunicaron todas las actuaciones del proceso. El referido oficio fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 porque según lo informó la nomenclatura no existe, no obstante, está probado que a ese lugar le informaron al actor las decisiones adoptadas en las anteriores etapas de la causa sin que el servicio de correo certificado nunca antes hubiere manifestado su inexistencia. Además, el peticionario adjuntó el certificado suscrito el 26 de octubre de 2012 por el Jefe de la Oficina de Planeación del municipio de Sogamoso, y los recibos de gas natural y de energía del mes de noviembre del mismo año, sobre los que se constata que en el municipio de Sogamoso hay un inmueble cuya dirección es la carrera 11 C No. 54 A – 17.
Lo anterior, evidencia que aunque la secretaría del accionado envió en debida forma la comunicación al accionante, la misma no fue entregada en forma efectiva a su destinatario, valga decir, por la negligencia y desidia de los empleados de la empresa de correspondencia, lo cual impidió en esta forma el goce efectivo de los derechos de defensa en su componente de contradicción y al acceso a la administración de justicia, constitucionalmente garantizados en nuestra Carta Política.
De igual modo, cuando la empresa 472 le informó al Tribunal demandado las razones por las que fue devuelta la comunicación, éste debió verificar si la dirección suministrada a esa empresa era la misma que había sido aportada al expediente, luego de lo cual, tenía que establecer si los oficios remitidos en las anteriores etapas procesales habían sido devueltos con la misma justificación, lo cual no hizo, abandonando de esta forma la obligación de constatar que la citación llegara a manos del procesado.
Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal anuncia que los que intervienen en la actuación penal “…están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe…” y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- somete a sus Servidores al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Artículo 153.2).
Así las cosas, ante la verificación objetiva de la falta de citación eficaz del procesado, a quien le coartaron la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, se impone restablecer la oportunidad procesal cercenada por el Tribunal y, ordenar, realizar de nuevo las comunicaciones de rigor. En ese orden, la Sala dejará sin efecto el trámite de notificaciones respecto de la sentencia segunda instancia proferida el 1 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice en debida forma dicho procedimiento, para lo cual deberá citar oportuna y eficazmente a todas las partes, de tal manera que se garantice que están verazmente enterados de esa determinación. Por último, la Sala no se pronunciará sobre el resto de inconformidades del peticionario –ausencia de responsabilidad, impedimento de la magistrada ponente y ausencia de defensa técnica-, ya que dentro de la actuación penal cuenta con la posibilidad de interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Por último, se requerirá a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde estando plenamente probada la existencia de una dirección, certifican que no está asignada en la municipalidad de Sogamoso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de CARLOS ALBERTO VARGAS. Segundo. Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto de la sentencia segunda instancia proferida el 1 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice en debida forma dicho procedimiento, para lo cual deberá citar oportuna y eficazmente a todas las partes, de tal manera que se garantice que están verazmente enterados de esa determinación. Cuarto. Requerir a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde estando plenamente probada la existencia de una dirección, certifican que no está asignada en la municipalidad de Sogamoso.
Quinto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 125 a 129 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 178 a 189 ibídem. � Cfr. Folios 215 a 232 ibídem. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencias del 31 de marzo de 2004, radicado No. 20594. � Cfr. Folio 211 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 215 a 232 – ibídem. � Cfr. Folio 234 – ibídem. � Cfr. Folio 18 – ibídem. � Cfr. Folio 19 – ibídem. � Cfr. Folio 20 – ibídem.
PAGE 17