CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 22. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por MAURICIO GIRALDO SERNA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, actuación a la que se dispuso vincular a l JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todos los que ostentaron la calidad de sujeto procesal, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales condenó a MAURICIO GIRALDO SERNA a la pena principal de 6 años de prisión, como autor responsable del delito de falso testimonio. Recurrida la anterior decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, confirmó integralmente el fallo del a quo.
LA DEMANDA El apoderado del accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela “ REVOQUE la sentencia proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL (…) que confirmó la de primera instancia (…) y en su lugar TUTELAR a favor del señor MAURICIO GIRALO SERNA su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por aquella autoridad y el cese definitivo de la amenaza inminente del derecho a la libertad ”, pues considera que la colegiatura accionada “violó directamente la ley sustancial al confirmar el 5 de octubre de 2012 la sentencia emitida por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad… ”, ello por cuanto, de acuerdo a las argumentaciones, en el presente caso no se configura el delito de falso testimonio.
Subsidiariamente solicita “Dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia mencionada proveniente del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL, ordenándole que decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto atendiendo las directrices de la providencia de esta Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.” RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Luego de hacer una reseña sobre la actuación surtida en esa Corporación, indicó que en el presente asunto no se encuentran configurados los requisitos generales de procedibilidad, pues no se han agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el afectado, ya sea interponiendo recurso de casación o, en su defecto, a través de la acción de revisión. Aduce, además, que en la decisión adoptada no se percibe la violación de los derechos fundamentales, por cuanto del acontecer fáctico y probatorio se determinó la existencia de los elementos constitutivos del delito por el cual fue condenado, los que se encontraban suficientemente demostrados.
Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales Señaló que en el fallo proferido por ese despacho se encuentran los argumentos y el soporte jurídico de la decisión. Advierte que dentro de la actuación le fueron garantizadas todas las garantías fundamentales, tales como el debido proceso y derecho de defensa, pues siempre estuvo asistido de abogado, quien ejerció en forma adecuada su labor, aunado a que siempre se instó por la prevalencia de la presunción de inocencia, sin incurrirse en ningún momento en una vía de hecho.
Insiste en que el desempeño del abogado del actor estuvo acorde con el compromiso asumido, tanto así que recurrió la sentencia. Anexa copia de la decisión proferida por ese Despacho. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, de quien ostenta la calidad de superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Así es, GIRALDO SERNA, en condición de procesado, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el 5 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales, sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que, según la ley adjetiva penal, el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada entonces la posibilidad que subsistió para el accionante frente a la interposición del recurso extraordinario, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto que, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que “ Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo cual se reafirma en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MAURICIO GIRALDO SERNA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”