CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 64829 MIGUEL GALVIS SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 64829 MIGUEL GALVIS SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 022 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL GALVIS SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta y el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San José de Cúcuta mediante sentencia del 21 de julio de 2006 condenó al accionante MIGUEL GALVIS SÁNCHEZ a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de receptación y obtención de documentos públicos falsos, además le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó “ oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad para que ponga a disposición al sentenciado, una vez cumpla la pena que vigila. ” El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, mediante providencia del 8 de agosto de 2011 decretó la extinción de la sanción penal por prescripción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito al accionante.
El mismo despacho en auto del 13 de enero de 2012 de oficio decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión emitida el 8 de agosto de 2011 -extinción de la pena-, en virtud que el cumplimiento de la sentencia estaba suspendida a que fuera liberado por el asunto que estaba privado de la libertad, razón por la cual solicitó que una vez puesto en libertad fuera dejado a disposición de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito.
El accionante impugnó la anterior decisión mediante el recurso de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente por el mismo despacho el 4 de julio de 2012, y el segundo confirmado el 5 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta. Cumplido el trámite anterior MIGUEL GALVIS SÁNCHEZ promueve demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, por razón de las decisiones que decretarón la nulidad, al considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento de la demanda refiere el libelista, que los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho al decretar oficiosamente la nulidad de la providencia mediante la cual había decretado la extinción de la sanción penal por prescripción, toda vez que la misma había cobrado ejecutoria al no ser impugnada por ningún sujeto procesal, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, además de haber transcurrido cinco meses de publicada y notificada.
Solicita, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para el respeto de los derechos fundamentales del actor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación del Tribunal Superior de San José de Cúcuta y el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para garantizarles el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta allegó copia de la providencia calendada 5 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió confirmar el recurso de apelación presentado por el accionante contra la providencia que decretó la nulidad.
A su vez, el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad después de realizar un recuento de las decisiones adoptadas y los motivos que condujeron a decretar la nulidad de la providencia, -que a propósito corresponde a los mismos plasmados en la decisión-, concluye indicando que no vulneró derechos fundamentales al actor, pues activamente ejerció el derecho de contradicción contra la decisión a través de los recursos, por manera que solicita declarar improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por MIGUEL GALVIS SÁNCHEZ, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales los despachos accionados, oficiosamente decretaron la nulidad de la providencia mediante la cual fue extinguida la sanción penal por prescripción, pues considera el peticionario que al haber cobrado ejecutoria la misma era inmodificable, por manera que su remoción confluye en vulneración al debido proceso al edificarse bajo evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso penal, con plenas garantías para las partes y, obedece a la aplicación de la normatividad vigentes, pues con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante, ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en virtud que no puede afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, si se tiene en cuenta que las providencias censuradas están sustentadas en las previsiones establecidas en la ley que confiere al funcionario la posibilidad de corregir los actos irregulares -inciso 2° del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) - en tratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no material, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
De suerte que, la decisión de nulitar oficiosamente la providencia con la cual había extinguido la sanción penal al no haber operado la prescripción por estar suspendida en razón de la privación de la libertad del accionante en otro asunto, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto los operadores judiciales embestidos de competencia para subsanar las irregularidades cometidas en el trámite procesal, tienen la facultad legal de anular las providencias que han cobrado ejecutoria material y que afectan el debido proceso, sin que de ellas se pueda predicar que son caprichosas o arbitrarias, pues además de estar envestidas de razonamientos lógicos y legalidad, pueden ser controvertidas por los interesados.
En tal sentido, imposibilita la intromisión del juez de tutela, teniendo en cuenta que en el trámite de la nulidad fueron respetados los derechos y garantías fundamentales a los sujetos procesales en especial al demandante, quien inconforme con la decisión utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en segunda instancia, pero que a pesar de ello, fue confirmada la providencia por el superior encargado de resolver la apelación. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano MIGUEL GALVIS SÁNCHEZ, devienen improcedentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL GALVIS SÁNCHEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. � El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
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