CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64828 A/. Luis Alberto Arteaga Pino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64828 A/. Luis Alberto Arteaga Pino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó (por vía del preacuerdo) a LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO a las penas principales de 62 meses y 15 días de prisión y multa de 300 SMLMV, como autor del delito de extorsión en grado de tentativa. 2. La vigilancia de la sanción actualmente está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que mediante auto del 3 de mayo de 2012 negó la redención de pena por trabajo o/y estudio, ante la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.
Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, impartió su confirmación en providencia del 19 de junio de 2012. 4. Nuevamente, en el mes de agosto, el sentenciado deprecó la redención de su pena, petición que fue despachada desfavorablemente por auto del 12 de septiembre de 2012. 5. Simultáneamente, el actor peticionó la readecuación de su pena al tenor de los artículos 269 del Código Penal y 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada por el juez ejecutor en auto del 1º de agosto de 2012. 6.
Presentados los recursos de reposición y apelación, éstos fueron denegados, en su orden, en autos del 3 de octubre y 6 de diciembre de 2011, último de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
7. LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera lesionados con la negativa a la redención de su pena dada su naturaleza de derecho y no beneficio, tal y como se consignó en sentencia de casación radicado 35767, decisión de la cual reclama su aplicación en virtud del principio de igualdad.
Por lo anterior solicitó “… le ordenen a las autoridades competentes de el (sic) Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Tercero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad para que me concedan la rebaja acorde con el artículo 269 del Cod. Penal y según lo previsto en el inciso 3º del art. 61 del Cod. Penal” y “que me rebajen el 50% que me dicen que me ivan (sic) a otorgar, y al momento no me han dado, y la rebaja de la respectiva redención intramural acorde con el espectro de la justicia restaurativa tanto legal como constitucionalmente adoptada para el sistema procesal vigente en el que se aplicaría la Ley 1121 de 2006…”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. Como se anotó en la providencia atacada, la desestimación de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006) que hizo el fallador, no necesariamente debía ser acogida en sede de ejecución penitenciaria. 1.2.
No se violentó de manera alguna el principio de favorabilidad porque no se estaba enfrentando la disyuntiva de seleccionar una norma sobre otra, simplemente se aplicó la regla de exclusión de derechos y beneficios para delitos graves como la extorsión, regulada en la Ley 1121. 1.3. Sobre el mismo tema, se pronunció esta Corporación en sede de tutela el 19 de julio de 2012 (radicado 61720). 2.
El Magistrado Óscar Bustamante Hernández informó el trámite que estuvo a su cargo como ponente en el caso del quejoso, del cual anotó que su ponencia fue derrotada y en consecuencia, frente a la decisión mayoritaria, salvó su voto. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, solicitó la improcedencia de la acción, puesto que: 3.1.
Si bien es cierto el condenado ha solicitado redención de pena por trabajo y/o estudio, la misma se ha negado, no por capricho del despacho sino por la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.2. La inconformidad con las decisiones adoptadas, ya fue ventilada en sede de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, en donde se analizó los antecedentes jurisprudenciales referentes a la constitucionalidad de la prohibición aplicada. 3.3.
No puede olvidarse el carácter residual y subsidiario de la tutela y la doctrina y jurisprudencia constitucional frente a la procedencia excepcional del mecanismo tratándose de providencias judiciales. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. En el caso concreto, la queja del actor no sólo recae en la negativa a la petición de redención de pena por estudio y/o trabajo, sino que involucra en sus pretensiones la concesión de rebaja de su sanción por terminación anticipada del proceso y reparación a la víctima. 4.
Frente al primer punto, de un lado, se observa la demanda de tutela temeraria y, de otro, desconocedora de la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional. 4.1. En efecto, se tiene que mediante fallo del 25 de julio de 2012, esta Sala declaró improcedente la acción de amparo impetrada contra idénticas autoridades por la presunta vulneración de derechos fundamentales, originada en la negativa de conceder redención de pena por trabajo o estudio bajo la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Decisión en la cual se analizó su propuesta en lo atinente a la naturaleza de la redención de pena (como derecho o beneficio) y la posible aplicación del antecedente judicial emitido en sede de casación, para considerar que la decisión adoptada resultaba razonable. Situación que nuevamente se ventila en el presente trámite, ya que el actor concurre para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en su orden, del 3 de mayo y 19 de junio de 2012, relacionadas con la redención de su pena.
Actitud que está proscrita de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela, el cual prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, al ser ello un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, pues desconoce que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 4.2.
A lo cual debe agregarse que, si el ataque del libelista se dirige contra el auto del 12 de septiembre del año anterior, igualmente improcedente se torna su pedimento, en cuanto no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, que no eran otros, que los recursos de reposición y apelación, que no empleó. Herramientas que el legislador instituyó al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; de manera que no resulta válido que intente la accionante revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión en la interposición de los mismos. 5.
Por otra parte, en lo atinente al segundo ítem, se tiene que no sólo ya se había despachado desfavorablemente una acción de tutela interpuesta contra el juez sentenciador por el monto de la pena, sino, además, tal temática fue analizada por los jueces demandados, quienes advirtieron su inviabilidad al haberse reconocido la rebaja de pena en los términos del preacuerdo suscrito entre el procesado y el delegado de la Fiscalía, así como por reparación a la víctima.
Así se precisó en el proveído del 3 de octubre de 2011: “ Se le precisa al sentenciado que como ya antes se le había informado no procede la rebaja solicitada ya que, no procede la aplicación del principio de favorabilidad como se expresado el fallador al momento de la dosificación de la pena, le aplicó la rebaja del artículo 269 del Código Penal y el preacuerdo al que llego con la Fiscalía General de la Nación y no procede como ya antes se dijo ninguna otra rebaja o readecuación, porque, en el momento en el cual le notificaron la sentencia sino estaba de acuerdo con el monto de la pena, lo que operaba era que interpusiera los recursos legales.
En este momento se trata de una sentencia inmodificable que tiene la presunción de legalidad de la misma. Y no procede la rebaja solicitada por que ya el fallador la otorgo en su momento.” 5.1. De allí que carece de fundamento fáctico su inquietud, toda vez que las rebajas reclamadas fueron concedidas en los términos que advirtió procedente el fallador en su momento, inclusive, sin aplicar la Ley 1121 de 2006. 6.
Así las cosas, no aparece motivo alguno que permita conceder la protección a los derechos invocados por el libelista y por lo tanto, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � 6 de junio de 2012 � Fol. 11 � Adoptada por mayoría. � Radicado 61720 � Decidida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencias del 26 de septiembre y 31 de octubre de 2012, en primera y segunda instancia respectivamente. � Fol. 31 PAGE