República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64826 RUBÉN DARIO MORALES ALZATE IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64826 RUBÉN DARIO MORALES ALZATE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RUBÉN DARIO MORALES ALZATE, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: “Plantea el actor que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Serviprácticos Ltda. y el municipio de Medellín, con el fin de que se declarara que entre el actor y el citado municipio existió una relación laboral, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 15 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2008.
Por lo tanto el trabajador ostentó la calidad de trabajador oficial y la empresa de servicios temporales Serviprácticos Limitada actuó como intermediaria en ese contrato de trabajo; que como consecuencia se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. “Adujo que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín – Juez Primero Adjunto – mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, declaró que entre el demandante y el municipio de Medellín existió contrato de trabajo y condenó al pago de determinados valores por reajustes salariales y prestacionales, así como al pago de indemnización moratoria, por no consignación anual de las cesantías y por despido injusto; que igualmente declaró que la empresa Servipráticos (sic) Ltda., es responsable solidariamente de reconocer y pagar todas y cada una de las sumas de dinero a las que fue condenado el municipio, por intermediación laboral demostrada en el proceso.
“Que por auto del 28 de febrero de 2011, el despacho de conocimiento inadmitió el recurso de apelación que interpuso el municipio, por extemporáneo. Agregó que el proceso fue remitido a segunda instancia para que conociera el recurso de apelación que presentó la empresa, cuyo escrito no hizo alusión alguna a la responsabilidad del municipio, pues limitó su alegato a pedir que fuera absuelta de toda responsabilidad, ya que no había sido intermediaria y que al demandante se le reconocieron todos los pagos, en forma oportuna, por haber trabajado a su servicio y bajo su subordinación, desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; no obstante, la Sala Laboral de Descongestión revocó integralmente la sentencia apelada y absolvió a la parte demandada de las pretensiones; que con esta determinación el juez plural quebrantó el principio de consonancia, por cuanto, a pesar de reconocer que el municipio de Medellín no apeló oportunamente la sentencia de primera instancia, lo absolvió de la condena impuesta en su contra, sin tener competencia para ello.
“En consecuencia… solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2011 y, en su defecto, se ordene proferir nueva decisión que respete el principio de consonancia y congruencia establecido legalmente”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral en sentencia de 4 de diciembre de 2012, concluyó en la negativa de la demanda de tutela al considerar que no existe justificación válida que explique el término transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que la decisión que pretende dejar sin efecto fue proferida el 19 de diciembre de 2011 y la presente acción la interpuso el 21 de noviembre de 2012, luego de haber transcurrido más de 11 meses de emitido el proveído cuestionado, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que el agravio se originó al momento en que cobró ejecutoria la sentencia, esto es, el 23 de mayo de 2012 cuando se negó el recurso de casación y no desde el fallo de segunda instancia, como equivocadamente lo contabilizó la Sala de Casación Laboral, lo que permite inferir, que fue presentada dentro de los seis meses que la misma providencia menciona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, operando sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta, desbordan el ordenamiento jurídico convirtiéndose en abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por RUBÉN DARIO MORALES ALZATE, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el ánimo que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio, al considerar que dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados incurriendo en una vía de hecho, al revocar integralmente la sanción impuesta por el Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, al municipio de dicha ciudad y solidariamente a la empresa Serviprácticos Ltda., absolviéndolos de las pretensiones invocadas, y con ello vulnerando el principio de consonancia, pues a pesar de reconocer que el municipio de Medellín no apeló oportunamente la sentencia, revisó la condena proferida en su contra sin tener competencia para ello, y no tuvo en cuenta que la apelación presentada por Serviprácticos Ltda., no cuestionó la condena impuesta al municipio en mención, sino exclusivamente la condena solidaria con dicha entidad. 3.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 4.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 5.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a las súplicas formuladas por RUBÉN DARIO MORALES ALZATE, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la línea jurisprudencial vigente para aquel momento sobre la temática planteada, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. 6.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.