CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 64.825 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 64.825 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 015. Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por Transportes Integrados de América Latina –Trial- S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 27 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), siendo extensiva la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, ALBA DOLORES MILA DE ESTRADA, Gerente de Transportes Integrados de América Latina –Trial- S.A.S., promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás referidas, por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por la Colegiatura demandada el 26 de septiembre de 2012, en el marco del proceso ordinario iniciado por Edison Armando González en contra de Víctor Gil Ruiz y de dicha persona jurídica, con el objeto de lograr el pago de las acreencias causadas en virtud de su relación laboral y la indemnización por despido sin justa causa.
En su sentir, la condena proferida abarcó a todos los demandados, sin que sea factible predicar solidaridad entre ellos, según el artículo 34 del C.S.T. Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la decisión judicial objeto del reproche constitucional. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2012, negó el amparo reclamado, por considerar que las argumentaciones ofrecidas por el Tribunal demandado resultan razonables y lejos están de constituir vulneración a derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación, el apoderado de la accionante interpuso impugnación en contra del fallo atrás citado, y como sustento, señaló que los medios probatorios, por medio de los cuales se determinó la solidaridad entre Transportes Integrados de América Latica –Trial- S.A.S. y Víctor Gil Ruiz, adolecen de “ilicitud”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se contrae a cuestionar la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se condenó a Víctor Gil Ruiz y, como garante solidario, a Transportes Integrados de América Latica –Trial- S.A.S., al pago a favor de Edison Armando González de las acreencias laborales.
De esta manera, se advierte que el reparo, en inicio, se centró en cuestionar el incumplimiento de los presupuestos normativos para predicar la existencia de solidaridad entre los demandados, y luego, en tachar de ilícitas las pruebas en las que se fundó la Colegiatura accionada para confirmar la decisión en cuestión. Todo, con miras a desvirtuar la existencia de solidaridad entre los demandados. 2.
Según lo que revela el expediente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Tunja, por medio de sentencia del 24 febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de negar el reconocimiento de indemnización por despido injusto y condenar a Víctor Gil Ruiz y, de manera solidaria, a TRIAL S.A.S. al pago a favor de Édison González la suma de $ 21.039.123, por concepto de prestaciones sociales.
Interpuesto el recurso de apelación por las partes contra la providencia atrás destacada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2012. 3. Así, entonces, en punto de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se verifica que se satisface el requisito de la inmediatez y no resulta exigible el agotamiento del recurso de casación, por cuanto no se advierte que se cumpla la cuantía de 120 s.m.l.m.v..
Adicionalmente, el amparo no se orienta a atacar un fallo de tutela y se expusieron los defectos específicos. 4. No obstante, la Sala estima que la pretensión de la demandante se orienta a extender el debate surtido ante los jueces ordinarios a sede de tutela, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la temática ya enseñada a los funcionarios competentes, sin que demuestre que ciertamente concurren los requisitos específicos susceptibles de abordar por el juez constitucional.
En efecto, la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria; tampoco, es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Así las cosas, ninguna de tales hipótesis tuvo ocurrencia en el presente caso.
Como se advierte, tanto la sentencia de primer como de segundo grado examinaron los medios probatorios a la luz de los lineamientos de la sana crítica, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al sub júdice, sin que resulte demostrado que los elementos suasorios adolecen de ilicitud. Nótese, que el juez de primera instancia examinó tanto la prueba testimonial como documental para concluir que el demandante es solidario en la condena impuesta a favor de Edison González, al respecto indicó: “Se debe decir que no existe duda que la Empresa de Transporte Integrados de América Latina –TRIAL- S.A.S. es una empresa transportadora donde el giro normal de sus actividades corresponde al transporte, como su nombre lo indica.
Precisado este punto, se observa que la sociedad demandada en su (…) contrataba los servicios de la mula placas SWL-761, que ponía a su servicio el señor ABELARDO RUIZ, hermano y socio de la acá demandada, pues éste en su declaración indica que el demandado administraba la tractomula y que TRIAL era quien suministraba la carga y los anticipos que se le daban al actor, que las tarifas y valores que se cancelaban al conductor eran fijadas por dicha empresa, la que fijaba las mismas conforme el Ministerio de Transporte.
Agrega así mismo, que son exclusivos para trabajar con TRIAL, pues que es gracias a ellos que se puede pagar el vehículo y que era dicha empresa quien daba las instrucciones para poder cargar lo que se comprobaba con el satelital y siendo ésta quien daba la guía y la carga. A oficio visto a folio 15 del cuaderno de anexos se informa que el viaje de miel de purga transportado por el actor y al que se ha hecho referencia fue devuelto y que por tal motivo dicho viaje fue pagado por la Empresa Transportadora Trial S.A. De lo dicho se puede colegir que la empresa TRIAL S.A.S. es responsable solidario al beneficiarse con la prestación del servicio del señor Edison González González como conductor de la tractomula de las placas referenciadas, pues era este vehículo el que cumplía las labores de transporte y por ende garante solidario de todas y cada una de las acreencias (…)”.
A su turno, sobre la temática en cuestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en sede segunda instancia, concluyó que “contrario a lo manifestado por la recurrente de la sociedad de transportes integrados, de conformidad con la jurisprudencia ya citada, es responsable solidario al beneficiarse con la prestación del servicio que realizada Edinson González de transporte como conductor de la tractomula referida, pues era este medio en el que se cumplían las labores de transporte y por ende garante solidario de todas y cada una de las condenas impuestas por el a quo”.
De esta manera, si bien la demandante aduce que el soporte probatorio a partir del cual se predicó la solidaridad de los demandados es ilícito, lo cierto es que ello no se demuestra con su simple enunciación, pues de ninguna manera resulta acreditado que tales elementos se hubiesen obtenido con vulneración a los derechos fundamentales, como para señalar que el juez ordinario estaba impedido para su valoración. De otro lado, tampoco es factible predicar el desconocimiento de premisas normativas, toda vez que, las decisiones judiciales refutadas resultan ajustadas a lo previsto en el art. 34 del C.S.T., en cuanto indica que:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
En tales condiciones, la Sala concluye que no resultan verificados los yerros concretos esgrimidos por la demandante, pues, como bien lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones judiciales son el resultado de una interpretación razonable de las premisas normativas, según el marco fáctico y probatorio, sin que se tornen arbitrarias o caprichosas.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Art. 86 C.P.T. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. � Se extracta del disco compacto titulado “documentos del proceso”. � Ibídem 1 12