Tutela Impugnación: 64.824 ORLANDO CHAMORRO BERNAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Orlando Chamorro Bernal, contra el fallo del 19 de noviembre de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Del libelo tutelar y las pruebas allegadas se tiene, que el actor promovió otra acción de esta misma naturaleza contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía que en su contra adelantó el Banco Granahorrar S.A. –hoy Banco BBVA S.A. Que con aquella acción constitucional pretendía que se declarara la nulidad del proceso, toda vez que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad carecía de competencia funcional para adelantarlo y además se tramitó por un procedimiento “diferente al que correspondía”, situaciones que fueron alegadas como excepción, pero no fueron tenidas en cuenta por el juzgado de conocimiento.
Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2012, denegó la tutela solicitada; decisión que confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación que oportunamente presentó. Adujo el actor, que las sentencias de tutela se apartaron de los precedentes constitucionales y de la propia ley, además de no haberse referido al fondo del tema planteado.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, y solicita que se declare la nulidad de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su defecto, se haga un debido estudio de lo relatado en el primer escrito de tutela, especialmente en cuanto a que en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra se violaron las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado toda vez que ha sido criterio reiterado la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la protección de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del señor Orlando Chamorro Bernal, quien estimó que se hace necesario no solo reexaminar lo expuesto en la presente tutela, sino también todo lo ocurrido en el proceso ejecutivo hipotecario, pues con ello se busca evitar una injusticia mayor. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante para recurrir a acción de tutela con el propósito de cuestionar un fallo de la misma índole emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través del cual confirmó la decisión de primera instancia, por cuyo medio la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. En esta ocasión la Sala ratificará el fallo impugnado antela imposibilidad de interponer tutela contra un fallo de la misma índole.
Por regla general, no es posible intentar una segunda petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, la parte accionante, dirige la acción contra el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual confirmó la negativa de conceder la protección de los derechos reclamados.
Al respecto, conviene destacar que una vez consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se observa que la decisión de segunda instancia a cargo de la Sala de Casación Civil, se radicó en esa Corporación el 7 de noviembre de 2012 bajo el número T-3709987 y fue excluida de revisión mediante auto del 29 de noviembre pasado.
Así las cosas, observa la Sala que el fallo de tutela que censura el quejoso se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, lo que hace improcedente su solicitud de amparo. Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver sentencia T-200 de 2003. PAGE 9