CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64823 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 9 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JAIRO ANTONIO CARVAJAL ACEVEDO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA –ANTIOQUIA-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así lo resumió el A Quo: “Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas con el mismo se tiene, que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Enka de Colombia S.A. y SURATEP S.A., con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo, merma de capacidad laboral, pensión de invalidez, indexación, gastos y costas del proceso; que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído del 27 de septiembre de 2012.
Argumentó que por más de 20 años debió ejecutar de manera constante y reiterativa la operación de máquinas de hilatura, lo que implicaba agacharse permanentemente y levantar objetos pesados que superaban los 30 kilos; que el 17 de septiembre la máquina se atoró y su superior le ordenó desatorarla, requiriendo levantar un peso superior a 100 kilos, lo que le ocasionó un fuerte dolor en la columna y tuvo que ser trasladado a urgencias.
Adujo que la ARP y el médico tratante lo calificaron como enfermedad profesional –accidente de trabajo-, pero la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, desatendiendo la historia clínica y los antecedentes laborales, lo calificó como enfermedad común. Agregó que se “ logró demostrar con meridiana precisión ” que se trató de un accidente de trabajo, pues así lo catalogó la ARP y el especialista y al ser calificado por la Junta Regional como enfermedad común se produjo una duda razonable que sin mayor esfuerzo se inclinaba hacia las razones expuestas por el trabajador.
El actor se duele porque los juzgadores no aplicaron el principio de favorabilidad que llevaba a que se declarara que se trató de un accidente de trabajo. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, y solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de septiembre de 2012 y, en su defecto, se ordene dictar nueva decisión con fundamento en las pruebas existentes.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que las decisiones cuestionadas son el resultado de una valoración razonable tanto de las normas como de las pruebas recolectadas en el expediente; adicionalmente, no existe acreditación sobre una eventual vulneración al derecho a la igualdad, en la medida en que no se propuso punto de comparación para llegar a esa conclusión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en los mismos asuntos que en su momento definieron los jueces ordinarios, esto es, en todo lo relacionado con la aplicación normativa y el análisis probatorio que soportó las sentencias cuestionadas, para decir ahora que “ (s)e logró demostrar con meridiana precisión que efectivamente se trató de una accidente de trabajo, que así lo catalogó la ARP y así lo ha tratado y manejado el especialista (ortopedia) al igual que la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquía.” El planteamiento propuesto, en definitiva, no pretende resaltar fallas constitucionales en la actuación judicial, sino revivir un debate legal y probatorio ya definido por las autoridades ordinarias, fin para el cual la tutela deviene improcedente.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRUQIE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10