CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64820 A/. Gustavo Silvio Morales Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64820 A/. Gustavo Silvio Morales Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por GUSTAVO SILVIO MORALES MARÍN, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de la tercera edad, la seguridad social y el trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Plantea el accionante que, agotada la vía gubernativa, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de seguros Sociales, con la pretensión de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo para ello como índice base de liquidación -IBL- el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1359 de 1993, 108 de 1994 y 1293 de 1994, y el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas respectivas.
Adujo que como pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación de su prestación, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año, incluidos todos los factores salariales, con fundamento en la ley 33 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los Decretos 717 de 1978, 911 de 1978 y el artículo 133 del Decreto 1660 de 1978.
Que el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2010, condenó al demandado al pago de $883’141.983 por concepto de retroactivo por la reliquidación solicitada y al pago de los intereses moratorios, tras considerar que como el demandante para el 13 de enero de 1994, contaba con 51 años y se desempeñaba como Fiscal Delegado ante la Corte, era beneficiario del régimen de transición correspondiente a los magistrados de las altas Corporaciones Judiciales; que el ISS recurrió en apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por proveído del 14 de septiembre de 2012, revocó el fallo de instancia y, en su lugar absolvió al demandado.
Que según informe estadístico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual obtuvo por petición que hizo ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, su recurso de casación, de interponerlo podría ser resuelto en el año 2016, según indica un ingeniero de la Universidad de los Andes, quien basó su respuesta en los datos estadísticos.
Argumentó que teniendo en cuenta la grave enfermedad que padece –diabetes- y “la duración del trámite matemáticamente calculado del recurso extraordinario de casación”, el perjuicio irremediable, que afecta esencialmente su derecho a la seguridad social, que le causa la sentencia de segunda instancia no podrá ser removido, con la prontitud que lo requiere su edad, a través de los medios ordinarios de defensa.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, y solicita que se deje sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal accionado y, en su lugar, se de prosperidad a las pretensiones de la demanda ordinaria.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, por cuanto: 1. Pese a tener el actor la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo agotó y renunció así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. 2.
No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o que el tiempo para la resolución del recurso de casación produjera consecuencias irreversibles, máxime cuando la controversia que expone entraña una discusión de tipo legal y no constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de GUSTAVO SILVIO MORALES MARÍN impugnó el fallo, por cuanto, de acuerdo con la edad de su representado, su expectativa de vida (conforme con los datos del DANE) y la duración de los procesos, era muy probable que el actor no obtuviera respuesta en sede de casación. Agregó, que el a quo no analizó ninguno de los argumentos expuestos para demostrar la existencia de yerros sustanciales en la motivación de la sentencia atacada, en particular, la aplicación indebida de normas para denegar las pretensiones principal y subsidiaria invocadas. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados con la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en reconocer a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación, el pago de mesadas adicionales, la diferencia entre mesadas causadas, la indexación de los rubros no cancelados y los intereses moratorios de acuerdo con los porcentajes o cuantía discriminados en cada una de sus pretensiones (principal o subsidiaria). 3.1.
Al respecto, la Sala comparte plenamente la razón aducida en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.
Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3. De manera que, el descuido de la petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 3.4.
Sin que su llamado a atender las estadísticas resulte un argumento válido para justificar el olvido en la interposición del aludido recurso, pues ello sería tanto como admitir que en todos los casos donde se reclame temas pensionales, el recurso ante el máximo órgano de la justicia laboral ordinaria resulta inoperante, dado que se está ante personas de la tercera edad.
Y, cuando bien pudo aducir tales circunstancias ante el juez competente en aras de obtener una respuesta más ágil, pero, simplemente, dio por sentado que su recurso no tendría una pronta resolución y optó el quejoso por acudir a la acción constitucional en abierto desconocimiento de su carácter subsidiario. 3.5. De manera que el no agotamiento del referido recurso, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, que como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral entraña un problema legal y no constitucional que se resume en el monto de su mesada pensional y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental.
En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 25 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 39 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 5