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T-64819 (12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 64.819 BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 64.819 BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 77.

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS, en relación con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta por aquella en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la actora que el 10 de octubre de 2012 presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por considerar que aquella había desconocido su propio precedente al resolver, mediante auto del 14 de agosto de 2012, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el mencionado Tribunal.

El conocimiento de la acción le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, con ponencia de la H. Magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, quien decidió, por auto del 16 de octubre siguiente, no admitir a tramite la demanda de tutela presentada. Frente a dicha decisión, su apoderado judicial presentó memorial solicitando la adopción de las determinaciones que en derecho correspondieran frente a lo ocurrido, como conceder los recursos previstos en el artículo 85 del C. de P. Civil, obteniendo como respuesta de parte de la misma Magistrada, estarse a lo resuelto en el auto atacado.

Estima la accionante que la figura de la “no admisión” tiene efectos de rechazo y resulta más gravosa que su modalidad sea “de plano” porque impide al interesado que interponga recurso de apelación, el que si permite la ley contra el auto que rechaza la demanda según el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la decisión de la Sala de Casación Civil es un atropello al ordenamiento jurídico impidiéndole aspirar a una eventual revisión de la decisión; además de presentarse como una derogatoria de las normas vigentes y una rebeldía inmotivada a la jurisprudencia constitucional, con notoria abrogación de funciones exclusivas del legislador mediante la creación sofistica o falaz de una tercera figura distinta a la de la inadmisión y rechazo en soslayo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Tales determinaciones constituyeron motivo suficiente para interponer acción de tutela en contra de las mismas, al estimar violados sus derechos fundamentales, correspondiéndole el conocimiento de aquella a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Civil remitió copia de la decisión mediante la cual inadmitió la acción de tutela impetrada por la accionante. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia informó sobre el trámite proporcionado al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS contra la sentencia que en primera instancia la condenó por la comisión del delito de homicidio culposo, el cual culminó con la confirmación de dicha decisión por parte de esa Sala Penal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la parte actora considerando básicamente que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación estuvo debidamente fundamentada, no siendo por ello susceptible de acción de tutela si se tiene en cuenta el principio de autonomía de los jueces consagrado en la Constitución. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Asignado el trámite de segunda instancia a la Sala de Casación Penal, advirtieron la mayoría de sus Magistrados que se encontraban impedidos para tramitarla al ser, por extensión, sujetos pasivos de la acción de tutela. Ello porque se pudo determinar que la solicitud de amparo que la Sala de Casación Civil dispuso inadmitir, y que tenía por objeto derrumbar la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal el 14 de agosto de 2012 de no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso en el que ella resultó condenada como autora del delito de homicidio culposo; les otorgaba a todos los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte, no solo un interés en éste tramite constitucional, sino además la calidad de contraparte.

Como quiera que la providencia en mención no fue suscrita por quien funge como ponente de esta decisión, se remitieron las diligencias para su conocimiento y, mediante auto de 14 de febrero de 2012, se dispuso la conformación de la Sala de Tutelas #1 con la designación de conjueces. Realizada la integración de la Sala de Tutela y verificado que frente a los demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata Ortiz, en verdad concurrían las causales de impedimento contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consecuente, se declaró fundado el impedimento manifestado.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Colegiatura ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por la accionante, resultaría pertinente para la Sala proceder a la auscultación de las providencias por medio de las cuales la Sala de Casación Civil de este Cuerpo Colegiado dispuso ( i ) no admitir la demanda de tutela presentada por la hoy accionante contra la Sala de Casación Penal, y ( ii ) no reconsiderar ni conceder ningún recurso contra dicha decisión; para así determinar si con ellas se ha cercenado el derecho fundamental invocado por la demandante.

Sin embargo, la sola lectura de las mencionadas decisiones denota la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada. Antes por el contrario se advierte con facilidad que los autos que se pretenden, por esta vía, dejar sin efectos, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la H. Magistrada que los expidió, sino que fueron proferidos luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, teniendo incluso en cuenta la jurisprudencia que en relación con esos casos tiene trazada la Corte Suprema de Justicia. Así se aprecia cuando con claridad la accionada expuso que “no resulta entonces posible acceder a la presente tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen de la misma… (…)”.

Lo que de suyo la hace respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. _1247636078.doc