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T-64818(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.818 LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS, contra el fallo de tutela emitido el 4 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el trámite dado por el a-quo a la solicitud de amparo, fueron reseñados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Se plantea, en lo que interesa a la acción de tutela, que el petente promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que fuera declarada responsable de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y condenada al pago de salarios insolutos y reajustes prestacionales, así como al pago de indemnización por despido injusto, moratoria y por no consignación oportuna de las cesantías, sumas que se debían cancelar debidamente indexadas.

Adujo que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali puso fin a la instancia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, imponiendo varias condenas a la demandada; que la sentencia fue recurrida en apelación por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió fallo el 18 de noviembre de 2010, en el que revocó la condena por la indemnización moratoria y confirmó en lo demás; que su apoderado presentó recurso de casación, pero luego renunció al poder, por lo que no pudo contratar un casacionista debido al costo de sus honorarios y el recurso no fue sustentado.

Enfatizó que la principal razón para que la Corte declarara desierto el recurso extraordinario, la constituyó la renuncia de su apoderado. El actor se duele porque la demandada no entregó oportunamente información requerida en el proceso, como la copia del contrato, que ahora adjunta a esta tutela, lo que, en su criterio, indujo en error al juez de instancia. Transcribe la contestación de la demanda y critica, que bajo la gravedad del juramento la Universidad haya dado dos versiones sobre un mismo hecho.

De otra parte argumentó, que “no se entiende cómo, el honorable Tribunal Superior de Cali no se percata de la importancia de la prueba aportada, (…) prueba que fue pedida en oportunidad y no fue allegada al proceso por la demandada, importancia que radica en que la demandada (…) no actuó en derecho al ocultar estas pruebas que son decisivas a la hora de sustentar un fallo que pretende imponer justicia justa”.

El actor luego entra a criticar las argumentaciones que hizo el Tribunal para concluir que no existió mala fe por parte de la Universidad demandada, pues considera que las mismas son equivocadas y afectan de manera grave sus pretensiones, además de dar un trato desigual a las partes. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al trabajo, y solicita que se revoque la sentencia del 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal accionado y la proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali y, en su defecto, se ordene su reintegro a la Universidad Santiago de Cali, en condiciones similares a las que tenía cuando fue despedido y se condene a la entidad educativa y a las autoridades judiciales accionadas al pago de daño emergente causado al accionante y su grupo familiar.

( ) Mediante auto proferido el pasado 23 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó, por improcedente, el amparo invocado por el accionante, ya que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance al interior del proceso laboral censurado, toda vez que si bien recurrió en casación el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 4 de octubre de 2012 (sic) fue declarado desierto, siendo inexcusable que ello obedeciera a la renuncia del profesional del derecho que representaba sus intereses, pues, “ debe señalarse, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir el tutelante, en orden a establece su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.” Adicionalmente, para el a-quo el actor incumplió con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de amparo, toda vez que la decisión que pretende dejar sin efectos data del 4 de octubre de 2011.

LA IMPUGNACIÓN: La inconformidad del accionante la fundamenta así: (i) Insiste en la vulneración del derecho de defensa técnica por cuanto al haberse presentado la renuncia de su apoderado, no pudo agotar el mecanismo de defensa judicial como lo era la adecuada interposición del recurso extraordinario de casación. (ii) No se incumplió el requisito de la inmediatez, ya que solo hasta el 29 de agosto de 2012, tuvo conocimiento de un hecho nuevo, el cual se encuentra fundamentado en la documentación que la demandada ocultó y que de haber sido valorados por los juzgadores hubiese cambiado la decisión a su favor; además, se trata de la reclamación de un derecho pensional que es imprescriptible, y (iii) Ante la ausencia de respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas en virtud del traslado a la demanda de tutela que les hiciera el a-quo, debió aplicarse la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es que la acción de tutela contra providencias judiciales demanda: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la solicitud de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la misma Corporación señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 3.

A partir de las anteriores alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine. Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 3.1. El proceso laboral ordinario incoado por el actor, culminó con fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de noviembre de 2010. 3.2.

Mediante auto del 4 de octubre de 2011 declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y 3.3. Solo hasta el día 20 de noviembre de 2012 el señor URDANIVIA ALVIS promovió la acción de tutela. Nótese como el actor de manera abrupta, desde la fecha en que se declaró desierta la impugnación extraordinaria -siendo necesario precisar que esta decisión en si misma no es la reprochada por el actor en la presente acción constitucional, pues sus pretensiones van dirigidas a que se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali- dejó transcurrir casi trece (13) meses para buscar el amparo de sus garantías fundamentales, pues si consideraba que la actuación objeto de reproche en verdad era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Por el contrario, el haber dado un compás de espera tan amplio para acudir en sede de tutela, desdibuja la afectación de las garantías que pretende hacer valer en este escenario. Y es que la excusa aducida por el actor, en cuanto interpuso la acción de tutela solo hasta el mes de noviembre de 2012, pues en el mes de agosto de ese mismo año habría tenido acceso a documentación que la demandada Universidad Santiago de Cali ocultó, no es de recibo para la Sala, ya que (i) se trata de un hecho subsiguiente a la ejecutoria de la decisión que pretende el actor dejar sin efectos, y (ii) tal circunstancia bien pudo haberse dilucidado al interior del proceso, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, solo que si bien, según lo expuso el actor, el profesional del derecho, a quien le otorgó poder, no presentó la correspondiente demanda, es un hecho cuyos efectos negativos al derecho de defensa del demandante no encuentran su génesis en la actuación procesal censurada, al punto que pueda tildarse como desconocedora de sus garantías fundamentales, sino que, eventualmente, se traduce en una falta a los deberes del apoderado susceptible de ser ventilado en escenarios distintos a la solicitud de amparo, conforme lo ha señalado la homóloga Sala de Casación Civil: “Acaece lo propio en torno a lo que sostuvo la querellante respecto de la actitud o el comportamiento que asumió el profesional del derecho, al que le confío su representación judicial en el desarrollo del memorado proceso judicial que tramitó en la oficina judicial accionada, merced a que se trata de discusiones que tienen previsto en el ordenamiento jurídico, un procedimiento y unos funcionarios competentes para definir esa problemática, de suerte que esa discusión también escapa a la esfera tutelar, rectamente entendida.

Así las cosas, se impone proceder en la forma indicada, toda vez que la circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia.” En síntesis, observa la Sala que las tardías pretensiones del accionante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.

Finalmente, en cuando a la particular aplicación de la presunción de veracidad –artículo 20 del Decreto 2591 de 1991- que enuncia el impugnante, ha de señalarse que la ausencia de informes por parte de los demandados, no conduce necesariamente a que el juez de tutela acceda de manera automática a las pretensiones del actor, pues, es viable, por ejemplo, que en el diligenciamiento existan otros elementos de juicio que contribuyan al funcionario a efectuar el análisis de los derechos fundamentales reclamados, con resultados adversos a quien reclama su protección, postura que encuentra respaldo con el criterio adoptado por la Corte Constitucional, al señalar que: “ Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda.

El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse” (no se encuentra en negrilla en el texto original).

A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.

También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz. Desarrollando la anterior idea, si el juez no tiene certeza de la validez de una prueba documental, la senda a seguir no es otra que efectuar la verificación correspondiente. Así mismo, al juez constitucional no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las aportadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las circunstancias planteadas, es su potestad y su deber mínimo solicitar información. En conclusión, es necesario preponderar la importancia que tiene para el trámite tutelar una apreciación conjunta, seria y concienzuda del material probatorio incorporado, no siendo jurídicamente aceptable que se presuma la mala fe, lo cual resultaría contrario a lo instituido en el artículo 83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe la vulneración de derechos fundamentales. ” Bajo tales consideraciones, no existe alternativa diferente que impartir confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Según información que registra el sistema de consulta Siglo XXI � Cfme. Decreto 196 de 1971. � Radicado No. 6800122130002005-00505-01 del 14 de marzo de 2006. � Entre otras los artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991. � Sentencia T-392 de septiembre 6 de 1994 M. P. Jorge Arango Mejía. � Por ejemplo, tratándose de pruebas en materia laboral y de seguridad social, el Código Procesal correspondiente, en el parágrafo del artículo 54A, estatuye que “en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados por terceros.” � T-773 de 2010. _1402393974.doc