TUTELA N° 64817 República de Colombia ALCIDES DE JESÚS ZAPATA ZULUAGA. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64817 República de Colombia ALCIDES DE JESÚS ZAPATA ZULUAGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ALCIDES DE JESÚS ZAPATA ZULUAGA, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Julio Quiesel Suárez Torregrosa en contra de ALCIDES DE JESÚS ZAPATA ZULUAGA y José Fernando Zuluaga Duque, despacho que en sentencia del 9 de mayo de 2012 resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre los extremos procesales amparada en un contrato de trabajo verbal; en consecuencia, los condenó al pago de prestaciones sociales en cuantía de $26.858.708. 2.
La decisión fue apelada por ALCIDES DE JESÚS ZAPATA ZULUAGA argumentado que, de existir relación laboral, lo fue entre Julio Quiesel Suárez Torregrosa y José Fernando Zuluaga Duque, este último quien falleció cuarenta y cinco días antes de proferirse la sentencia, pues fue él “quien buscó al demandante”. 3. Del recurso conoció el Tribunal Superior de Quibdó y mediante decisión del 1° de agosto siguiente confirmó la decisión emitida por el a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus garantías fundamentales, en razón a que las decisiones se emitieron sin realizar un estudio cuidadoso de la situación planteada. Así mismo, asegura que las afirmaciones del demandante no son ciertas porque a él se le cancelaba por obra terminada y ello impide colegir que se tratara de un empleado, además la prueba testimonial fue indebidamente valorada.
Para sustentar sus argumentos transcribe algunos apartes de las declaraciones recepcionadas durante el trámite laboral efectuado en aquella ciudad. Pretende así, se conceda el amparo para las garantías constitucionales invocadas en cuyo restablecimiento solicita dejar sin efecto el contenido de los actos violatorios. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 31 de octubre de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas e informar al señor Julio Quiesel Suarez Torregrosa, demandante en el asunto laboral que originó las decisiones cuestionadas. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, indicó que la Carta Política reviste a los jueces de autonomía en el momento de valorar los medios de convicción, por lo que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales. Destacó la imposibilidad del juez de tutela de convertirse en una instancia revisora de las pruebas, más cuando las decisiones dictadas por el Juez de primera instancia y el Juez Colegiado accionados emergen razonables de cara a la autonomía y competencia asignadas por la Constitución y la ley, máxime al tener por fundamento los hechos y pruebas obrantes en el expediente. 3.
El actor impugnó el fallo. En sustento del disenso, advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al hacer una indebida interpretación de las declaraciones del demandante y testigos, dando poco o ningún valor a los interrogatorios de los demandados, además de condenar con conocimiento de causa a una persona fallecida.
Reiteró que el Juez Colegiado de Quibdó terminó imaginándose una sociedad entre los demandados en el proceso ordinario laboral, por el solo hecho de haberle prestado un dinero a su tío para que solventara la difícil situación económica por la que pasaba. Así mismo, adujo que se desconoció en perjuicio suyo, el contenido del artículo 195 del Código Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, el actor está en desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas mediante la cual declararon la existencia de una relación laboral entre las partes, pues considera que es producto de una indebida interpretación probatoria. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor de considerar que los funcionarios de primera y segunda instancia tomaron las decisiones cuestionadas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron las razones por las cuales consideraron que el actor hacía parte de la relación laboral declarada a partir de la sociedad existente entre los demandados y, en consecuencia, acreditaron la aplicación de la figura de la solidaridad, preceptuada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vía de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7