CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64816 A/. Wilfred Las Carro Campuzano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64816 A/. Wilfred Las Carro Campuzano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra el fallo de fecha 11 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas invocados por WILFRED LAS CARRO CAMPUZANO, dentro del trámite constitucional adelantado en contra de esa unidad, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y la Alcaldía de Madrid, Cundinamarca. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1. En el libelo de la acción de amparo suscrita por Wilfred Las Carro Campuzano, refiere que desde el 7 de septiembre de 2007 junto a su esposa Yaneth Romero Rodríguez y su menor hijo Anderson Las Carro Romero son desplazados del Municipio de Río Viejo – Bolívar-, razón por la cual se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). 2.
Asegura padecer una difícil situación, pues es cabeza de hogar a cargo de su hijo y esposa, última quien labora temporalmente y percibe unos ingresos mínimos y esporádicos, así, afirma que le es complicado obtener un empleo permanente que le permita cumplir con las necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda y educación, sin que las entidades demandadas le proporcionen las ayudas a que asegura tiene derecho por su condición de desplazado desde octubre de 2012. 3.
Refiere que ha solicitado a través de derechos de petición a “ACCIÓN SOCIAL” hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo, le han informado que no es posible en atención a que la misma se otorga inmediatamente a la situación de desplazamiento, aseverando el actor que así se desconoce lo establecido en la sentencia C-278 de 2007, esto es, que es prorrogable hasta que la persona este en condiciones de asumir su autosostenimiento. 4.
Con fundamento en la situación fáctica planteada solicita se le conceda el amparo invocado y se le otorgue las ayudas humanitaria (sic) de emergencia permanentemente, estabilización socioeconómica, reparación, kit de vestuario, proyecto productivo, subsidio de vivienda, así como la inclusión en la generación de ingresos y en programas destinados para ello”.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Gobernación de Cundinamarca se opuso a la petición de amparo en lo que a ella respecta pues la situación expuesta no es de su competencia. 2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó lo propio e indicó que de conformidad con lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, le corresponde dar respuesta a los planteamientos del accionante a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.
La Alcaldía Municipal de Madrid, Cundinamarca, refirió que con base en la información suministrada por la red de información, el actor y su núcleo familiar efectivamente se encuentran inscritos en el RUPD desde el 20 de septiembre de 2007, en virtud de declaración que hiciera el día 11 del mismo mes y año en la ciudad de Bogotá. No obstante, el libelista en ningún momento ha solicitado a ese ente territorial la realización de la caracterización que se práctica a la población desplazada. 3.1.
De conformidad con el artículo 117 del decreto 4800 de 2011, se presenta una superación de la situación de emergencia cuando el hogar genera un ingreso propio que le permite suplir de forma autónoma las necesidades relativas a alimentación, alojamiento temporal, salud y educación. Bajo ese entendido, informa que según se desprende de la información del FOSYGA, el quejoso se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante del régimen contributivo, al igual que su esposa. 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pese a ser vinculada, no dio respuesta a los hechos y pretensiones de la demanda.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la petición de amparo invocada, al estimar que: 1. La negación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia deprecada por el actor ha significado una afrenta a sus derechos fundamentales, en atención a su condición y a la protección especial que el Estado le debe brindar en aras de conjurar las privaciones de que es objeto. 2.
Dicha ayuda se otorga de acuerdo con criterios que se han de valorar en cada caso particular, en el entendido que se acredite que la persona desplazada no está en capacidad de asumir su autosostenimiento, mediante la verificación de sus condiciones. 3. Para el caso concreto se demostró que efectivamente el demandante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) y pese a que la Alcaldía del Municipio de Madrid dio cuenta que aquél y su compañera son cotizantes del régimen contributivo en salud, ello no permite dar por hecho la superación de su condición de vulnerabilidad y que pueda sostener a su núcleo familiar, máxime que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no informó sobre las gestiones adelantadas para determinar tal aspecto. 4.
Así, consideró que se hace necesario constatar las condiciones y capacidad del quejoso para asumir su autosostenimiento y así determinar si los efectos del desplazamiento han sido mitigados. En consecuencia ordenó “…al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término perentorio de veinte (20) días hábiles, contados a partir del presente fallo y de no haberlo hecho proceda a realizar el denominado proceso de caracterización del núcleo familiar del accionante Wilfred Las Carro Campuzano, con el fin de determinar plenamente sus condiciones de vida, y con base en tal verificación, definir la procedencia de concederle la Atención Humanitaria de Emergencia.”
4. LA IMPUGNACION La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo y adujo como razones para la revocatoria del mismo las siguientes: 1. Esa entidad no ha vulnerado los derechos del quejoso pues en respuesta No. 20127206885721 del 10 de octubre de 2012 suministrada a aquél, se le indicó que por el hecho de encontrarse afiliado al régimen contributivo de salud no era posible acceder a su pedimento relativo a la prórroga de la ayuda humanitaria, no obstante, se le informó que si no se encontraba en tal situación debía acercarse a uno de los puntos de atención en donde un facilitador le haría seguimiento a sus condiciones y las de su grupo familiar; sin que aquél lo hubiere hecho.
Sumado a lo anterior, se verificó en la base de datos de la página web http://orfeovictimas.dps.go.co y no se encontró reporte alguno a nombre el actor, que hubiese dado lugar a estudiar su caso particular. Por manera que, con dicha respuesta, se garantizó el derecho de petición del quejoso, de modo que no podía el a quo tutelar derechos inciertos. 2.
Hace énfasis en que la afiliación del accionante al régimen contributivo en salud permite colegir una superación de la situación de emergencia al contar con un ingreso propio con el cual suplen sus necesidades básicas, de manera que era viable no acceder a su petición y ello no contraviene lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la cual es clara en cuanto a que la atención humanitaria de emergencia es prorrogable precisamente, hasta que el afectado pueda asumir su autosostenimiento. 3.
Una vez se recibe la solicitud de parte del afectado para la prórroga de la ayuda humanitaria, la entidad debe hacer una asignación de turno para la valoración del estado de vulnerabilidad del grupo familiar a través de la caracterización. No obstante y con fundamento en la sentencia C-278 de 2007, al ser el actor cotizante del régimen contributivo, su solicitud resultó no viable para el trámite respectivo.
Por tanto, acceder a ello implica una transgresión a los derechos de las personas que sí se encuentran en una situación apremiante y que tienen un turno asignado. 4. El demandante y su familia recibieron las ayudas hasta que se mantuvieron las condiciones de vulnerabilidad sin que fuere posible acceder a la prórroga por lo ya expuesto, sin que esto suponga la imposibilidad de hacerse acreedor a los demás beneficios a que tiene derecho como desplazado, concretamente los programas de autoestabilización económica.
Sin embargo, se le orientó para que se acercara al punto de atención de su lugar de domicilio a fin de aclarar o actualizar sus condiciones de autosostenimiento, sin que hubiere procedido a ello. 5. En suma, la ayuda humanitaria, si bien se debe suministrar mientras se mantengan las condiciones de vulnerabilidad, no es indefinida en el tiempo sino que tiene carácter transitorio, es decir, hasta que la persona vuelva a hacer parte de la población económicamente activa, como efectivamente acaeció con el quejoso. 6.
Finalmente, aseveró que la decisión del a quo desconoce el principio de anualidad presupuestal y la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, pues el actor tiene a su alcance elevar la solicitud formal para acceder a los diversos programas ofrecidos por las entidades del SNAIPD. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, el impugnante, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se opone al amparo otorgado por al a quo que le ordenó proceder a realizar el proceso de caracterización del núcleo familiar del peticionario WILFRED LAS CARRO CAMPUZANO, a fin de determinar la viabilidad de prorrogarle la entrega de ayuda humanitaria de emergencia en atención a su condición de desplazado.
Ello por cuanto mediante respuesta No. 20127208350551 del 24 de noviembre de 2012, por medio del cual se le reenvió la que inicialmente se le había dado desde el 13 de junio del mismo año mediante el radicado 20127203512221 pero que fue devuelta debido a la errada dirección del actor, se le indicó que no se accedería a dicho pedimento pues según la información reportada por la Red Nacional de Información, se tenía conocimiento que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud, de manera que se entendía que él y su grupo familiar estaban en situación de autosostenimiento económico a través de una fuente de ingresos, de conformidad con el artículo 117 del decreto 4800 de 2011.
No obstante, se le indicó que si ese no era el caso, es decir, si pese a ello consideraba que no podía propender por el sostenimiento de su familia, debía acercarse a un punto de atención en donde un facilitador de la entidad le haría seguimiento a sus condiciones, sin que el libelista hubiere procedido en tal forma. Adicional a ello, se le informó que se realizarían las remisiones correspondientes para el acceso a los demás componentes de la atención integral. 4.
Pues bien, frente a ello, pese a lo lamentable que puede resultar el fenómeno del desplazamiento en nuestro país y la insuficiencia de las medidas que al respecto se han adoptado, contrario a lo estimado por el a quo, para la Sala no es posible conceder el amparo invocado por el actor, ni siquiera en los términos señalados por el Tribunal, pues como acertadamente lo adujo el recurrente, con ello se desconocen los procedimientos implantados y que le fueron indicados a aquél para que procediera a iniciarlos, así como los derechos que a otras personas en condiciones similares les pueden asistir. 4.1.
En efecto, sobre los requisitos para acceder a la prórroga peticionada, que recuérdese fue la solicitud inicialmente elevada por el accionante, la Corte Constitucional ha manifestado: “En cuanto a la duración de la obligación estatal mínima de proveer la ayuda humanitaria de emergencia, es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos.
Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados.
El plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, se puede precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.
En estas situaciones se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello.
En este sentido, advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda. 4.2. Bajo las anteriores precisiones y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del decreto 4800 de 2011, al momento de responder las solicitudes presentadas por el interesado, la accionada concluyó que en su caso particular se presentaba una superación del estado de vulnerabilidad extrema que no permitía prorrogar la ayuda deprecada, y ello se colegía del hecho que aquél es cotizante del sistema contributivo en salud, de manera que cuenta con un ingreso propio que permite cubrir las necesidades básicas propias y de su familia.
No obstante, se le informó que aún podía acceder a otros de los beneficios destinados a la población desplazada y que con todo, podía acercarse a un punto de atención para que se realizara el seguimiento de sus condiciones, es decir, para hacer un nuevo proceso de caracterización en aras de determinar el estado de vulneración de sus derechos, hasta que punto los efectos del desplazamiento habían sido ya mitigados con las ayudas previamente suministradas y a que otros programas de autoestabilización económica podía acceder, como son familias en acción, subsidios de vivienda, capacitación para la generación de ingresos y proyectos productivos, etc. 4.3.
Sin embargo, el peticionario no procedió a ello y optó por acudir directamente a la acción de tutela a fin de obtener del juez constitucional las órdenes para que se le entregaran todos los beneficios anteriormente referidos, y si bien la del a quo fue que se debe proceder a realizar precisamente el proceso de caracterización, lo cual se basó en el hecho que la demandada no dio respuesta al libelo de tutela y por tanto no se tenía noticia de las gestiones adelantadas al respecto, en sede de impugnación y como ya se vio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas dio cuenta de: (i) haber dado respuesta al actor con indicación de los motivos para no acceder a la prórroga de la ayuda humanitaria, (ii) el procedimiento a seguir para la práctica de la caracterización, y (iii) la posibilidad de beneficiarse de otros programas. 4.4.
En virtud de lo anterior, resulta claro que la definición de la situación del accionante y la prosperidad de sus pretensiones depende del proceso de caracterización del grupo familiar del actor tantas veces referido, pero así mismo, que la no realización del mismo no obedeció a la ausencia de gestión de parte de la accionada según lo estimó fundadamente el a quo en su momento, sino del propio solicitante quien se abstuvo de proceder de conformidad, por lo cual en consecuencia deberá acudir ante aquella con el propósito que se actualice la información pertinente y se determinen sus condiciones actuales de vulnerabilidad, y a partir de ello se definirá si tiene derecho o no a la prórroga de la ayuda de emergencia y a que se adelanten las gestiones para el acceso a otros programas, frente a los cuales deben hacerse las respectivas postulaciones con el lleno de los requisitos que se le exijan, como por ejemplo en lo que dice relación con subsidios de vivienda. 5.
Por manera que y como se dijo en un principio, la orden del a quo puede desconocer incluso los derechos de otras personas, pues recuérdese de conformidad con lo informado por la demandada, que para la valoración del estado de vulnerabilidad a través de la caracterización de las personas que solicitan la prórroga de ayuda humanitaria se asignan unos turnos, de manera que la obtención de una orden directa para ello mediante la tutela por parte del actor implica pretermitir los que otras han conseguido al someterse al conducto y trámite regular, máxime cuando como ya se dijo, el peticionario dejó de hacerlo pese a ser debidamente orientado.
En relación con la observancia en la asignación de los turnos asignados por las autoridades encargadas de la atención a la población desplazada, se pronunció esta Sala en los siguientes términos tratándose de la prórroga de la ayuda humanitaria, siendo aplicable al presente caso ya que versa sobre el estudio que determina la viabilidad de ello: “ En efecto, para la Sala, el argumento del Tribunal desconoció las partes tratadas en forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al tema que hoy convoca la atención, pues debe precisarse, una vez más, que la emisión de una orden por parte del juez constitucional respecto a la prórroga de la ayuda humanitaria está supeditada al respeto forzoso de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar.
Con fundamento en la información que reposa en el expediente, se evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante, pues desde que fue incluido junto con su familia en el Registro Único de la Población Desplazada, se le han entregado las ayudas humanitarias de emergencia de acuerdo a la evolución de su situación de vulnerabilidad, la última de ellas recibida mediante giro por valor de $644.000, cobrado por el señor García Ospina el 29 de abril de 2011.
De manera que, el actor no puede valerse de la acción de tutela para anteponer su turno sobre el de aquellas personas que también están en la espera de obtener la ayuda humanitaria, pues como bien lo destacó el máximo órgano constitucional: “dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela.”” Entonces, no puede el actor por vía de tutela pretender que su caracterización se haga de forma prioritaria en desmedro de otras personas afectadas e interesadas que se encuentran en igualdad de condiciones o incluso, en unas más apremiantes, y tampoco es posible endilgar la violación de sus derechos fundamentales a la Unidad Especial de Atención concurrente, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento del libelista, quien en efecto es merecedor de especial protección, cosa diferente es que en su caso, como en el de muchos otros, debe atender las reglas que sobre el tema se han expedido y a las que se someten de manera indistinta las personas víctimas de tal flagelo.
Por lo anterior habrá de revocarse la sentencia impugnada, para su lugar negar la petición de amparo invocada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo objeto del recurso, para en su lugar NEGAR la protección invocada.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 45 y 46 cno. Tribunal � Fol. 16 y s.s. ibídem � Fol. 28 y s.s. ibídem � Fol. 37 y s.s. ibídem � Fol. 70 y.s.s. ibídem � Folio 88 Ibídem � Folio 89 ibídem � Sentencia T-610 de 2011 � Artículo 117. Superación de la situación de emergencia. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes: 1.
Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes. 2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar. 3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines. 4.
Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes. 5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas. Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. � T-067 de 2008. � Radicado 58312, 16 de febrero de 2012. 5