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T-64815(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.64.815 OLGA PARRA MOTTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA PARRA MOTTA, en calidad de agente oficiosa de su hermana TERESA PARRA MOTTA, en relación con el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela presentada en contra de CAPITAL SALUD EPSS, actuación a la que se vinculó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, al HOSPITAL SANTA CLARA –E.S.E-, HOGAR FUNDACIÓN AMOR y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), la señora Olga Parra Motta acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de su hermana Teresa Parra Motta a la salud, vida digna e integridad personal presuntamente vulnerados por Capital Salud EPSS.

Indicó que su hermana Teresa Parra Motta de cuarenta y seis (46) años de edad se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado a través de Capital Salud EPSS y le fue diagnosticado ‘Esquizofrenia–retardo mental moderado con trastorno de conducta e impulsos de agresividad’. Por su padecimiento estuvo internada en el hogar geriátrico “Hogar Fundación Amor”, de donde fue retirada por su agresividad y actualmente vive en casa, pero en varias oportunidades ha atentado contra su vida e integridad como de las demás personas que le rodean incluso los vecinos han presentado quejas por su comportamiento.

Sostuvo que su hermana es atendida en la ESE Hospital Santa Clara donde su médico tratante señaló que debía estar internada en una institución psiquiátrica, pero la entidad demandada no ha emitido la orden correspondiente y solo (sic) se limitó a autorizar consultas por psiquiatría. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo constitucional para que se ordene a Capital Salud EPSS disponer la reclusión de su hermana Teresa Parra Motta en un hospital o institución psiquiátrica donde le brinden atención especializada y le sea garantizado un tratamiento integral.” RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La apoderada general de Capital Salud EPSS. dijo que no era procedente la acción de tutela, toda vez que no existe orden médica impartida por el especialista que indique la necesidad de la hospitalización de la señora Teresa Parra Motta, siendo a la fecha tratada su patología a través de un procedimiento ambulatorio que no le ha sido suspendido.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al igual que la anterior, señaló que a la accionante se le atiende en el Hospital Santa Clara, sin que medie orden médica para su hospitalización, pero advierte que si lo que busca la actora es la internación de su hermana en una institución especializada, ello debe ser solicitado a través de la Secretaría Distrital de Integración Social.

De otro lado, la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Santa Clara adjunta informe rendido por la Directora Científica y Líder de Salud Mental de esa institución, en el que refiere que la señora Parra Motta padece un retardo mental moderado con trastorno de conducta asociado a larga evolución, el cual debe ser manejado a través de tratamiento ambulatorio, sin que amerite hospitalización, y de llegar a requerirla deberá estar precedida de los controles médicos respectivos, así como del consumo oportuno de la medicación ordenada.

Finalmente, la Directora Poblacional SDIS de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá adujo que a esa dependencia se allegó petición de la accionante en el mismo sentido de la demanda de tutela, la que se atendió a través de visita domiciliaria en la que se determinó que la señora Teresa Parra Motta goza de una red familiar que podría asumir su cuidado, máxime que no cuentan con disponibilidad de cupos para atención interna en las entidades del Distrito.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, pues consideró que: (i) De la documentación allegada con la demanda de tutela, se establece que no existe orden del médico tratante de Teresa Parra Motta para ser internada u hospitalizada en centro psiquiátrico. ii) Capital Salud EPSS ha brindado la atención médica requerida por Teresa Parra Motta y ordenada por su médico tratante, de manera que, al no existir orden de hospitalización, no es dable, por esta vía, disponerla como lo solicita la accionante, máxime cuando los especialistas tratantes coinciden en indicar que la paciente no amerita ser recluida en un centro psiquiátrico, y actualmente es tratada ambulatoriamente con medicamentos, aunado a que, en dicho concepto médico se informa que con el fin de tratar los episodios de agresividad, la paciente debe cumplir las citas de control médico y tomar oportunamente la medicación formulada para tratar su patología. iii) La accionante cuenta con una fuerte red familiar que tiene la capacidad de asumir su cuidado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal y expone que a la fecha su hermana ha desmejorado, al punto que su comportamiento se ha tornado más agresivo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio, tiene un carácter prestacional. No obstante, la doctrina jurisprudencial ha determinado que puede convertirse en garantía fundamental cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho de esa estirpe, como en el evento en que su no prestación conlleva la conculcación de la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales se torna en exigible por vía de tutela.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora OLGA PARRA MOTTA, en representación de su hermana, se encuentra dirigida a que se ordene a la accionada CAPITAL SALUD EPSS., autorice la hospitalización en un establecimiento psiquiátrico de su consanguínea, toda vez que presenta episodios de agresividad con ella misma y con terceros, al punto que difícilmente puede ser controlada, por lo que considera debe ser atendida en una clínica especializada.

La jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, en cuanto al derecho a la salud de personas que sufren trastornos mentales, ha hecho especial énfasis en la protección que debe brindar el Estado colombiano, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran. Así, en reciente pronunciamiento, señaló: “4.1 El artículo 13 de la Constitución Política, en su inciso final, dispone el deber del Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Con base en ese mandato superior, esta Corte ha desarrollado un criterio de salud más amplio, no solo (sic) propendiendo por el bienestar físico, sino por un sano equilibrio mental y emocional. Al respecto, esta corporación precisó que “la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona”.

En el mismo sentido, diversos instrumentos internacionales se han ocupado de la protección de quienes sufren trastornos mentales. Así, la Declaración de los Derechos de las Personas con Retraso Mental, proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, señala que esas personas tienen derecho a la “atención médica y al tratamiento físico” que requieran, “así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación”, que permita desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes. 4.2 De esa manera, esta Corte ha señalado que es primordial exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que ofrezcan el mejor servicio médico, también a las personas que padezcan enfermedades mentales, para garantizar el uso de todos los medios de los que razonablemente se dispone, en aras de lograr el desarrollo máximo de la capacidad psíquica del paciente.

Por lo tanto, las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario.

Es de precisar que el derecho de acceder a los servicios terapéuticos y psiquiátricos no es predicable únicamente a favor de quienes puedan lograr recuperación; esta clase de afecciones pueden ser irreversibles, incurables y hasta degenerativas, pero nunca será aceptable dejar de aplicarles al menos paliativos, en la medida en que sus derechos siempre merecerán pleno respeto.

Así, dentro de las finalidades del tratamiento, prestado conjuntamente por profesionales y allegados al paciente, está no solamente la mejoría, cuando sea posible, sino también proporcionar óptimas condiciones de vida digna.” De igual manera, se ha propendido porque la protección que se debe brindar a la población que sufre discapacidad mental vaya más allá de la prestación adecuada del servicio médico, esto es, que se encuentren rodeados de aquellas personas que puedan ofrecer cuidado, apoyo y cariño, lo que ha sido denominado como principio de solidaridad, el que preferentemente debe ser provisto por su entorno familiar que es el más idóneo para ello en razón de los lazos de afecto que los unen, pues del adecuado manejo que se dé a la enfermedad del paciente, la recuperación puede ser más favorable, motivo éste por el que el internamiento en centro especializado ha sido adoptado como última opción por los galenos para la rehabilitación del enfermo, y sólo cuando se encuentran establecidas determinadas circunstancias, dicha obligación de protección debe ser asumida por el Estado, a través de las clínicas diseñadas para tal fin.

Sobre este tema la Corte Constitucional, en la misma decisión, indicó: “5.1 Esta corporación ha definido el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las personas que la integran, para beneficiar y apoyar a los demás, especialmente a quienes se encuentren en una condición de debilidad manifiesta. De lo anterior se colige que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, también en la esfera mental, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a través de sus adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente. 5.2 En ese orden de ideas, esta Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempeña un papel primordial en el tratamiento del paciente, por ser la más indicada e idónea para brindar protección, apoyo y cariño. Al respecto, en la sentencia T-867 de septiembre 4 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) se señaló: “Recuérdese que lo más recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente.

Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar.

Evidentemente, bajo la orientación y coordinación de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran ”. Ello se complementa con lo consignado en sentencia T-398 de 2000 de la misma Corporación, que refirió: “ La psiquiatría moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales.

En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayoría de los casos, la hospitalización es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene.

“La idea que subyace a esta nueva concepción del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el paciente. Así, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extraños a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social.

La enfermedad mental, en cierta medida, es también un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratado allí donde se manifiesta. De esta manera, a través del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relación favorables a la recuperación del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada día más su relación con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalización permanente.” Bajo las anteriores precisiones jurisprudenciales, y para el análisis del caso que concita la atención de la Sala, se logró establecer, a través de la historia clínica aportada por la hermana de la accionante, así como del concepto médico remitido a través de la respuesta suministrada por el Hospital Santa Clara –E.S.E.-, que la señora TERESA PARRA MOTTA no requiere tratamiento hospitalario y que a la fecha se le está suministrando la medicación necesaria para el manejo de su patología, servicios que se refleja no han sido negados por parte de la entidad promotora de salud, tanto así que expidió la orden para la atención de la paciente por parte del especialista en psiquiatría, tendiente a que se controle la evolución de su enfermedad.

No se debe olvidar que en las decisiones que adopte el juez constitucional, además de realizar el estudio de la situación que pueda ser vulneradora de los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente en el atinente a la salud, ese análisis se encuentra supeditado al concepto emitido por el médico tratante; así tenemos que la Subdirectora Científica y el Líder de Salud Mental del Hospital Santa Clara –E.S.E.- en acompañamiento de los médicos psiquiátras Marcelo Hernández y Hugo Reyes (médico tratante de la señora Teresa Parra Motta), informaron: “Se trata de una paciente femenina de 47 años de edad primera y única atención por Especialistas en Psiquiatría el 13 de noviembre de 2012 en el Servicio de Salud Mental en el Hospital Santa Clara con Retardo Mental moderado con trastorno de conducta asociado de larga evolución que nunca ha recibido tratamiento según lo referido por la familiar, siempre ha convivido con la mamá, presenta conductas agresivas con los vecinos con relación a la acción de tutela emitida por el accionante donde se refiere que la paciente tiene esquizofrenia, vale resaltar que según lo referido en los antecedentes durante la consulta, no se refirieron antecedentes de trastorno mental, la familia no refiere antecedentes de esquizofrenia.

Paciente que en el momento de la consulta presenta síntomas menores como un afecto de fondo hostil y una actividad alucinatoria “la voz de mi mama (sic) me pregunta como he estado” que en el momento no repercute en forma severa en su desempeño conductual por lo que no amerita su hospitalización. Se diagnostico (sic) trastorno de conducta asociado a RM moderado y se considera iniciar medicación en dosis bajas con el plan de ir ajustando las dosis hasta lograr el control de la sintomatología, por lo cual se cita a controles mensuales de manera ambulatoria, por ser un cuadro de larga data sin tratamiento previo los resultados del mismo no se pueden esperar en el corto plazo.

Cabe aclarar que cualquier paciente psiquiátrico con cuadros de alteración comportamental asociados puede tornarse agitado si no viene a control o no toma medicación.” En efecto, aunque la hermana de la aquí accionante, quien actúa en su representación, argumenta que ésta requiere tratamiento intrahospitalario, lo cierto es que del dictamen emitido por los médicos especialistas se determina que ello no es necesario, pero advierten que la señora Teresa Parra Motta debe estar sometida a una rigurosa medicación, así como a controles periódicos que establecerán su evolución favorable, y de no ser ello así, procederán a ordenar su internamiento.

Son estos razonamientos, aunado al respaldo familiar que cubre a la accionante, como así lo comprobó en visita realizada por un funcionario de la Secretaría Distrital de Integración Social, los que permiten concluir a esta judicatura que la señora Teresa Parra Motta no requiere atención intrahospitalaria y que cuenta con el respaldo familiar adecuado para la atención de su tratamiento en forma ambulatoria.

Como los anteriores argumentos se asemejan a los que tuvo en cuenta la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la afectada, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � T-248 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) � T-867 de septiembre 4 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). � T-569 de mayo 26 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández); en similar sentido, T-867 de septiembre 4 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). � Corte Constitucional Sentencia T-057 de 2012 � T-236 de mayo 28 de 1996 y T- 209 de abril 13 de 1999, en ambas M. P. Carlos Gaviria Díaz. � T-507 de 2007, antes citada. � “Sentencia T-558 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.” _1247636078.doc