Micelio
T-64814 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64814 República de Colombia TOMAS JOAQUÍN REYES MILLAN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64814 República de Colombia TOMAS JOAQUÍN REYES MILLAN Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por TOMAS JOAQUÍN REYES MILLAN, en contra del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, y el Juzgado Único de Menores de Buenaventura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y recta administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN TOMAS JOAQUÍN REYES MILLAN en su condición de ex Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, seccional Valle del Cauca, informó que en virtud de acción de tutela que promovió el señor Pedro Isaac Ramos Mosquera contra el ISS, mediante decisión del 10 de octubre de 2011 fue sancionado por desacato con arresto de ocho (8) días y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 24 de octubre del mismo año, el ISS comunicó al Juzgado Único de Menores de Buenaventura la existencia de un hecho superado ante la emisión de la Resolución No. 12644 y del oficio DAP No. 16353 del mismo 24 de octubre. En virtud de lo anterior, precisó, el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, mediante decisión del 26 de octubre siguiente resolvió modificar la sanción impuesta a él en el sentido de disponer que la misma sea de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación que, en su criterio, resulta injusta, inequitativa e ilegal, pues ya había concurrido un hecho superado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato y abstenerse de imponer sanción alguna en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 18 de enero de 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga- Valle, tras referirse a las decisiones que impusieron y modificaron la sanción por desacato al señor JOSÉ JOAQUÍN REYES MILLAN, señaló que por auto del 28 de noviembre de 2011 se ordenó remitir solicitud de investigación disciplinaria por incumplimiento de la sanción, no obstante haberse enterado de ello el sancionado.

Aportó copia de ese proveído y del adoptado el 26 de octubre del mismo año. 3. El Juzgado Único de Menores de Buenaventura, igualmente, se refirió a los antecedentes fácticos y procesales que conllevaron la sanción por desacato en contra del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, Sala Penal, y el Juzgado Único de Menores de Buenaventura.

2. TOMAS JOAQUÍN REYES MILLAN refiere su inconformidad con las decisiones de imponer sanción en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de ex Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, pues estima la misma como inequitativa e injusta por haber concurrido durante el trámite del desacato un hecho superado frente a la orden constitucional. 3.

Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (..) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Adicionalmente, ha considerado esta Sala que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. 4.

Caso concreto Observa la Sala que la decisión de sancionar por desacato a REYES MILLAN tuvo su fundamento en el incumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio 2011 en donde se le ordenó dar respuesta a los derechos de petición del 25 de febrero y 23 de marzo de 2011 dirigidos por el señor Pedro Isaac Ramos Mosquera, frente a lo cual hizo caso omiso, sin que exista justificación alguna y habiendo sido debidamente notificado de la orden constitucional.

Lo anterior significa que la sanción no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que su imposición surgió porque durante el trámite de desacato no se acreditó el cumplimiento del respectivo mandato. Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que las demandadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, en cuyo contenido señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que conllevaron las decisiones censuradas por vía de tutela.

Por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JOSÉ JOAQUÍN REYES MILLAN, conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. 8 10