República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64813 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64813 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al trabajo, salud, igualdad, dignidad humana, debido proceso y defensa, que considera le fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO, quien se encuentra cumpliendo en prisión domiciliaria la pena de 40 meses impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo por haber sido declarado penalmente responsable del delito de abuso de confianza, interpone acción de tutela contra el auto de 9 de mayo de 2012 a través del cual el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó el permiso para ejercer la profesión de abogado.
Refiere el actor que no obstante haber sido beneficiado con la autorización para laborar en la empresa “Gómez & Gómez, Agencia Judicial de la Sabana & Cía. S. en C. de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 4:00 p.m., el juzgado ejecutor ahora le niega la posibilidad de ejercer su profesión de abogado, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de agosto de 2012.
Respaldado en jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, invoca la reivindicación de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad ante la ley “porque la posibilidad de escoger la especie de trabajo es potestativa del prisionero y no puede ser impuesta por la autoridad a cuyo cargo se encuentre la ejecución de la condena como lo ha manifestado la Corte Constitucional (…)”.
Afirma incluso, que con la decisión de no permitirle ejercer la profesión de abogado se le está dando un alcance que no tiene la sentencia condenatoria proferida en su contra, en tanto que allí nunca se le impuso la pena accesoria de inhabilidad para ejercer su profesión. Su pretensión la encamina a que se deje sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y en su lugar se le permita continuar con su permiso para trabajar pero en ejercicio de su profesión de abogado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo señala que el accionante ha desbordado los límites de acceso a la administración de justicia elevando toda suerte de solicitudes -en total 25- ante el juzgado de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de su condena.
Afirma que tan irregular ha sido la conducta del condenado, que ha pasado más tiempo por fuera de su lugar de residencia que en prisión domiciliaria, situación que da la sensación de que la justicia para él se ha convertido en una “ley de burlas” para luego pretender que los jueces de la jurisdicción cohonesten su comportamiento otorgándole carta abierta para que salga de su domicilio a su antojo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo, de manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis, interpreta la Corte que el señor RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, en virtud de las cuales se le restringió el permiso para trabajar que le había sido otorgado, en el entendido que no cuenta con tal autorización para ejercer su profesión de abogado en el horario y lugares que defina el condenado a su antojo.
El fundamento jurídico de las decisiones judiciales cuestionadas se concreta en la razonabilidad y límites que se les deben imponer a quienes se encuentren cumpliendo una pena de prisión en su lugar de domicilio, pues si bien, para el caso se le otorgó al señor RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO permiso para laborar, tal prerrogativa no debe ser entendida como una autorización para que permanezca la mayor parte del tiempo por fuera de su lugar de residencia, pues con ello se desdibujaría la figura de la prisión domiciliaria que se encuentra llamado a purgar.
Sobre el particular, afirmó el Tribunal demandado: “Lo solicitado debe atenerse a lo prescrito en las normas Penitenciarias, puesto que al condenado no le es permisible imponer o determinar a su arbitrio los oficios a desempeñar, ya que al encontrarse privado de la libertad en cumplimiento de una pena impuesta, su ejercicio no persigue fines pecuniarios, sino de redención punitiva; ellos deben ser asignados por la Dirección General del INPEC (…)” 4.
Para la Colegiatura, la reclamación efectuada por RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que por ley se les pueden otorgar a quienes se encuentren cumpliendo una pena de prisión, así como de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver las distintas solicitudes que ante ellos eleven los condenados bajo su custodia.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1