CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 64.812 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 64.812 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 015. Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por JESÚS LEBAZA PARRA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS LEBAZA PARRA, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Pitalito (Huila), promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que, dice, en el proceso penal que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, se profirió sentencia condenatoria, según los lineamientos de la Ley 600 de 2000, sin que existiera certeza sobre su responsabilidad; pues, en su criterio, no existía plena prueba para emitir una decisión adversa a sus intereses.
De este modo, solicita el restablecimiento de sus garantías fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Atendiendo a los requerimientos efectuados, se allegaron las siguientes respuestas: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito reseñó la actuación procesal adelantada al interior del proceso penal seguido en contra del actor y destacó que JESÚS LEBAZA PARRA “siempre estuvo asistido por defensor técnico en las diferentes diligencias que se adelantaron en el proceso”.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que la sentencia por medio de la cual se confirmó la condena impartida en contra del accionante es fruto del debido análisis probatorio y el cumplimiento irrestricto de los mandatos constitucionales y legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, establece que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se centra en cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los despachos demandados, en el marco de proceso penal que se siguió en contra de actor. 2. Según lo que revela el expediente, con fecha del 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia de primer grado, por medio de la cual condenó a JESÚS LEBAZA PARRA y otro, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en la persona de Sandro Enrique Anacona Medina y hurto calificado agravado, a la pena principal de veintisiete años de prisión, al tiempo que les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Habiéndose interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado LEBAZA PARRA, el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, resolvió confirmar el fallo de primer grado. Por su parte, el Juzgado referido informó que el fallo anotado cobró firmeza el 14 de agosto de 2009, sin que se advierta que en contra de tal decisión judicial se hubiese interpuesto el recurso de casación. 3.
Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. En inicio, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En estas condiciones, nótese que la firmeza de las sentencias por medio de las cuales se condenó a JESÚS LEBAZA PARRA como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado data del 14 de agosto de 2009, y sólo hasta el 12 de diciembre de 2012 aquél presentó la solicitud de tutela, sin que resulte acreditado ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. De otro lado, se evidencia que el amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso casación en contra de la sentencia proferida en su contra, mecanismo que resultaban idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Corolario de lo anterior, la Sala negará las prensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 2