CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 64809 FERNANDO TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 64809 FERNANDO TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano FERNANDO TRIANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y Cundinamarca, que se hizo extensiva al Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia y al de Ejecución de Penas de Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 14 de junio de 2005 condenó al accionante FERNANDO TRIANA a la pena principal de 23 años de prisión y multa de 2000 SMLMV, por los delito de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), mediante proveído del 18 de febrero de 2011, negó al condenado la rebaja del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión recurrida mediante el recurso de apelación el cual fue concedido el 13 de marzo del mismo año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto el expediente fue remitido el día 17 del mismo mes a los Juzgados de Ejecución de Penas de Florencia por competencia en atención a que el sentenciado fue trasladado al Centro Carcelario de dicha ciudad.
A su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, el 13 de abril de 2011 remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio del 18 de febrero del mismo año. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante auto del 30 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para resolver la impugnación interpuesta contra el auto del 18 de febrero de 2011, tras advertir que no es superior funcional de la autoridad que lo emitió -Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot (Cundinamarca)-, razón por la cual el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca, lugar al cual se remitió, el 13 de julio de 2012, el derecho de petición y memorial del condenado en el cual desistía del mencionado recurso de apelación. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de enero de 2012 se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 18 de febrero de 2011, disponiendo la remisión del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia (Caquetá) “ para que se pronuncie conforme a sus competencias derivadas del factor personal, sobre la solicitud de rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005…y en el evento de que frente a la misma sea interpuesto el recurso de apelación lo conceda siguiendo las previsiones del artículo 80 ibídem, todo ello en procura de salvaguardar los derechos del interno.” El condenado ha solicitado información del recurso de apelación a las dos Corporaciones, obteniendo como respuesta por parte del Tribunal de Florencia que el expediente fue remitido por competencia al Tribunal de Cundinamarca, mientras que la Secretaria de la última Corporación le comunica que el “ derecho de petición y el memorial donde manifiesta que desiste del recurso de apelación, fue enviado para su trámite, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia… ”.
En tales condiciones el ciudadano FERNANDO TRIANA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Florencia, tras advertir que han trascurrido dos años sin obtener respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de febrero de 2012, como tampoco del desistimiento de dicha impugnación. En consecuencia solicita que por vía de tutela, se reconozca el derecho legal y constitucional que asiste al actor de obtener una respuesta oportuna.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación de los Tribunal Superior de Florencia, Cundinamarca y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Girardot (Cundinamarca) para garantizar el derecho de contradicción de los accionados y vinculados.
Ante tal requerimiento, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot comunica que después de conceder el recurso de apelación incoado por el condenado contra la providencia del 18 de febrero de 2011, remitió el proceso al Juzgado de Penas de Florencia en virtud que el condenado fue trasladado al centro carcelario de esa ciudad, sin que tenga conocimiento de la resolución del mismo.
Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informa que el 13 de abril de 2011 remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 18 de febrero de 2011 proferida por el homólogo de Girardot (Cundinamarca), sin que haya recibido la actuación de regreso.
El Tribunal Superior de Florencia aduce que desde el 30 de noviembre de 2011 dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca por competencia, al ser el superior funcional del despacho que emitió la decisión objeto de recurso. Finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca allega copia de la providencia del 25 de enero de 2012 en la cual decide abstener de resolver el recurso de apelación al considerar que perdió jurisdicción desde el momento que fue trasladado el sentenciado a la ciudad de Florencia, por lo que ordenó la remisión del proceso al Juez de Penas que vigila actualmente el cumplimiento de la sentencia, para que se pronuncie nuevamente de la solicitud del accionante y se garantice la doble instancia en el Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Florencia y Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto corresponde resolver a la Sala, si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido proceso del ciudadano FERNANDO TRIANA al no obtener respuesta a resolución del recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 18 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, como del desistimiento presentado a dicha impugnación. En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones que considera, en donde se garantice el derecho de defensa, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. Descendiendo a la problemática planteada en la demanda, se tiene que el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 25 de enero de 2012, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al considerar que, como el condenado se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia (Caquetá), la competencia para resolver en primera instancia de las actuaciones relacionadas con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, es del Juez de Penas de esa ciudad, por lo que dispuso la remisión del expediente a dicho funcionario para que conforme al factor personal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud del condenado, y de ser impugnada se de trámite conforme lo prevé el artículo 80 ibídem, toda vez que dicha corporación perdió Jurisdicción. Contrastando el contenido de la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca con las previsiones contempladas en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, se advierte que dicha Corporación incumplió la normatividad que determina la competencia del funcionario judicial encargado de resolver en segunda instancia las impugnaciones propuestas contra las providencias emitidas por los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y como consecuencia en suspenso indefinido quedó la resolución del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el actor contra decisión que goza de presunción de legalidad, toda vez que al ser proferida por autoridad competente no puede ser desconocida como equivocadamente lo entendió el Tribunal bajo una presunta competencia personal.
Al respecto, si la norma dispone que “ la apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”, fuerza concluir que corresponde al superior funcional del juzgado de penas que emitió la decisión resolver su impugnación, razonamiento que no admite discusión o variación por el simple hecho que el condenado sea trasladado de Centro Carcelario, en tanto el nuevo juez asumirá la competencia por el fuero personal de las solicitudes y eventualidades que se presenten desde el momento que avoca conocimiento o las que no hayan sido resueltas de fondo, mientras que las providencias que se encuentran en tramite de publicidad o impugnación deberán ser atendidas por el superior funcional del que las emitió. En tal sentido, conducen a concluir que asiste razón al accionante cuando alega que se le ha vulnerado los derechos fundamentales, porque a partir de una equivocada hermenéutica del artículo 80 de la Ley 6000 de 2000, se han desconocido las garantías en la actuación penal al transcurrir aproximadamente dos años sin haber obtenido pronunciamiento del recurso de apelación que interpuso legalmente contra la providencia del 18 febrero de 2011 emitida por el Juzgado de Penas de Girardot, como tampoco el desistimiento presentado a la impugnación. En este caso, si bien los jueces naturales son los que fija el alcance a la norma que aplican, no pueden hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales que le asiste a cada una de las partes en el proceso penal, de ahí que la conclusión a que arribó la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca no es fruto de una interpretación válida de la norma, sino de una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, que desconoce el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que tales garantías sean restablecidas dado que frente a la decisión reprobada la actuación penal no ofrece alternativa idónea para cuestionar su validez.
Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular FERNANDO TRIANA, por lo que se dejará sin efecto la providencia de fecha 25 de enero de 2012 a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, se abstuvo de desatar el recurso de apelación contra la providencia del 18 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y en tal virtud, se le ordenará que asuma nuevamente el asunto para se pronuncie tanto de la alzada como del desistimiento presentado el actor, en un término no superior a CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia del ciudadano FERNANDO TRIANA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 2.- DEJAR sin efecto la providencia de fecha 25 de enero de 2012 a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, se abstuvo de desatar el recurso de apelación contra la providencia del 18 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y en tal virtud, ORDENAR a dicha Corporación que asuma nuevamente el asunto para desatar la alzada y el desistimiento presentado por el actor, en un término no superior a CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente providencia, comunicando la decisión al accionante. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 y 8 del cuaderno principal � Folio 9 cuaderno principal PAGE 14