CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64808 ÓMAR CÁRDENAS GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por ÓMAR CÁRDENAS GARCÍA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, da entender el accionante que se encuentra condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo el motivo central de su inconformidad la negativa de los operadores judiciales en redosificar su pena por estudio, bajo el argumento de la prohibición legal por el tipo legal cometido, determinación judicial que no comparte, pues atenta contra la resocialización. En tal virtud, solicita revocar las providencias censuradas y, en su lugar, hacer procedente la redención de pena.
LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Dentro del término procesal, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se opusieron a la tutela impetrada en su contra, señalando básicamente que la actuación censurada se adviene a derecho. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte observa que la decisión censurada obedece a una aplicación racional de la ley, esto es, resulta acorde a la normatividad y, para ello, sólo basta observar su contenido, así: “En este caso, el Juez Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué al momento de resolver, el 27 de agosto de 2012, explicó que no procedía la redención de pena toda vez que, el señor Cárdenas García, fue condenado por actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, y por lo tanto, daba aplicación a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es decir, siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales al respecto, en particular porque los hechos se realizaron en vigencia de la misma.” Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.
Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ÓMAR CÁRDENAS GARCÍA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Providencia cuestionada en sede de tutela, del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, calendada 11 de diciembre de 2012. _1247636078.doc